ATS, 16 de Mayo de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:4512A
Número de Recurso215/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, y contra la Orden AAA/1903/2013, de 9 de octubre.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en su escrito de interposición se acuerde, como medida cautelar, suspender los artículos 6 , 7 , 8 , 9 y 17 del Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre .

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2014 se acuerda formar la pieza separada de medidas cautelares, concediéndose audiencia a las partes por plazo común de diez días sobre la suspensión interesada por la parte recurrente.

Trámite que llevó a efecto el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014 en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas solicita se desestime la pretensión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuesto por la Generalidad de Cataluña recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 699/2013, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente, y contra la Orden AAA/1903/2013, por la que convocaron las correspondientes subvenciones para el año 2013, la recurrente solicita la suspensión cautelar de los artículos 6, 7, 8, 9 y 17 del Real Decreto, por entender que medía el fumus boni iuris de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 113/13 , ha establecido que la Orden ARM/1593/2009, a la que aquel vino a sustituir, invadía competencias autonómicas al regular en los mismos términos cuestiones iguales a las ordenadas en los citados artículos.

El planteamiento no se conforma con la realidad normativa sobre la que nos pronunciamos.

Como con acierto pone de manifiesto el Abogado del Estado, una y otra de las normas comparadas ofrecen una diferencia suficiente como para que sin más podamos aceptar la identidad de la doctrina del fumus boni iuris a efectos de acordar una suspensión cautelar, diferencia que consiste en que en los artículos primero y tercero del Real Decreto se han introducido innovaciones delimitadoras del ámbito de aplicación de la norma y de los requisitos de los programas a financiar que, en principio y sin prejuzgar, suponen matizaciones a la regulación contenida en la Orden sobre la que versó la citada sentencia del Tribunal Constitucional que impiden que accedamos a la suspensión interesada en función de una identidad que por la razón antedicha resulta inicialmente inexistente.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos las mismas en la cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión de los artículos 6 , 7 , 8 , 9 y 17 del Real Decreto 699/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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