STSJ Andalucía 1349/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:12911
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1349/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1349/16

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 134/16, interpuesto por Florentino Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 16/9/15, en Autos núm. 947/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florentino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/9/15, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Florentino contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada demandada a abonar al actor la suma de 43.280,34 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Florentino, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, fue contratado como ingeniero técnico agrícola (titulado grado medio) por la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, SA (TRAGSATEC SA) para prestar sus servicios en el asesoramiento y gestión de documentación de derecho del pago único en las oficinas comarcales agrarias de Baza y Guadix, Andalucía Pago único 205 y desde el 01/07/07 en el apoyo técnico a los trabajos de gestión de los derechos de pago único previstos en el reglamento CCE 1702/2003, expíe NUM001 si bien ha venido prestando sus servicios en la Delegación provincial de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de esta ciudad y posteriormente en el Complejo administrativo de Almanjayar situado en la Calle Joaquina Eguaras, 2, planta 4, con nivel salarial 2, devengando por ello un salario según el convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía desde el 13/03/06.

SEGUNDO

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de esta ciudad en fecha 11/01/13 (Autos Nº 972/11), completada por auto dictado el 28/11/13 y confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 20/06/13 se declaró la existencia de cesión ilegal del actor junto con la de otros trabajadores, teniendo pro hecha la opción del demandante a favor de pasar a ser personal indefinido no fijo al servicio de la Consejería de Agricultura.

TERCERO

En el período comprendido entre el mes de marzo de 2006 hasta el de marzo de 2014 el actor ha percibido de TRAGSATEC la cantidad de 171.536,34 EUROS cuando según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía debería haber percibido la cantidad de 214.816,88 euros.

CUARTO

El pasado 29/07/11 24 el actor presentó reclamación previa frente a la demandada, la cual ha sido desestimada por resolución de ésta de fecha 27/06/12Posteriormente, presentó otras dos reclamaciones previas que han sido desestimadas por silencio administrativo. Las demandas se interpusieron el 28/10/11, el 09/05/13 y el 30/10/14.

QUINTO

Es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Andalucía.

SEXTO

El actor reclama la cantidad de 64.512,31 euros en concepto de diferencias retributivas entre lo percibido por la prestación de sus servicios para TRAGSATEC y lo que le correspondería haber percibido por los mismos en aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en el período comprendido entre el mes de marzo de 2006 y el de marzo de 2014.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Florentino Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia recurrida estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Florentino contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 43.280'34 euros.

Frente a dicha Sentencia se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de suplicación.

La demandada formula un único motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción, por aplicación errónea, de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2007(Recurso nº 2582/2006 ), al considerar la Administración recurrente que debe estimarse la excepción de prescripción que formuló en el acto de la vista. El recurso ha sido impugnado por el actor.

En el recurso del actor articula siete motivos, el primero al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por incongruencia omisiva, por infringir el artículo 97.2 de la citada Ley adjetiva en relación con el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española ; los cuatro siguientes al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados en la Sentencia, a la vista de las pruebas documentales que constan en autos, pidiendo en primer lugar que se modifique el hecho probado tercero ofreciendo el texto alternativo, en segundo lugar para que se modifique el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia, con valor de hecho probado, para sustituir la cantidad que recoge por la que indica el recurrente, en tercer lugar para que se modifique en el mismo fundamento señalado en el motivo anterior el texto que indica y se sustituya por el que considera correcto, y por último para que se suprima en el mismo párrafo tercero del fundamento de derecho segundo el texto que asimismo indica. Los dos últimos motivos de censura jurídica los articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en primer término la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y en segundo término denunciando la infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concluye el actor pidiendo que, con estimación del recurso se dicte sentencia por la que: Con estimación del motivo primero de recurso condene a la demandada a abonar al actor en concepto de interés por mora la cantidad de 18.553'62 euros.

Subsidiariamente, declare la nulidad de actuaciones devolviendo los autos al juzgado de procedencia para que por el Juzgado se dicte sentencia condenando al abono de los intereses por mora que procedan.

Condene a la demandada al abono de la cantidad de 61.683'26 euros en concepto de principal.

El recurso no ha sido impugnado.

Por tanto, planteados los recursos en los términos expresados, la primera cuestión a resolver es el orden a seguir, puesto que por razones de orden procesal y de método se comenzaría analizando el motivo de nulidad que articula el trabajador en primer lugar, sin embargo en el suplico la nulidad se pide con carácter subsidiario. En todo caso, tal y como se razonará en su momento, al ser la nulidad el último remedio al que se ha de acudir, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, cuando expresan que se trata de un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías; y se adelanta que este el caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, al articular el recurrente otros motivos por los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS mediante los cuales puede salvar la omisión alegada. Por todo lo expuesto, se va a resolver en primer lugar el recurso de la demandada y a continuación el del trabajador.

SEGUNDO

En el recurso de la demandada, como se ha dicho, formula un único motivo de censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando la infracción, por aplicación errónea, de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2007(Recurso nº 2582/2006 ), al considerar la Administración recurrente que debe estimarse la excepción de prescripción que formuló en el acto de la vista, alegando que de contrario se reprochó que no había sido opuesta por la Administración en el trámite de reclamación previa, pero aduce ello no era posible ni exigible ya que como resulta del relato fáctico de la Sentencia de instancia en la fecha de interposición de la demanda el trabajador no lo era de la Consejería sino de Tragsatec, por lo que...

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