STS, 20 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2582
Número de Recurso4659/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4659/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. David , contra sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada en el recurso 11/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimando en parte el recurso formulado por don David contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos el acuerdo recurrido por no ser ajustado a derecho en lo referente al justiprecio, que fijamos en la cantidad dicha de 15.030,70 euros, cuya cantidad e (sic) verá incrementada con los intereses legales conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. David presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Manuel María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. David por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 14 de septiembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los arts. 35 LEF , 218 LECivil , 248 LOPJ y art.120.3 Constitución Española .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia recurrida infringió los arts. 1125 y 1227 CC , así como el art.120.3 de la Constitución Española .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringidos los arts. 23 , 25 , 26 , 27 y 31 de la Ley 6/1998 , y jurisprudencia relativa a los mismos, así como los arts. 33.3 de la Constitución Española y 218 LECivil .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 12 de abril de 2012, la Sala acordó la inadmisión del tercer motivo interpuesto, y la admisión de los dos restantes.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. David se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cádiz de 22 de Octubre de 2008, desestimando recurso de reposición formulado contra Acuerdo de 6 de junio del mismo año, en el que se fija la indemnización, por imposición de servidumbre de acueducto y expropiación de 100 m2 de suelo clasificado como no urbanizable en término de Jerez de la Frontera, cuya beneficiaria es la Comunidad de Regantes, de acuerdo con el siguiente detalle:

Suelo 100 m2 x 3'50 €/m2............................... 350'00 euros

Servidumbre 7980 m2 X 3'50 €/m2 x 15%... 4.189'50 euros

Afección 5% s/ 4.539'50 €............................... 226'70 euros

TOTAL................................................................ 4.766'

La Sala de instancia argumenta en primer lugar, sobre la motivación del Acuerdo, y dice:

"SEGUNDO.- Falta de motivación.- Ciertamente la motivación del acuerdo del Jurado es bastante escueta; pero, como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo, la motivación de los acuerdo del Jurado no tiene que se exhaustiva, basta con que permita tener en cuenta los elementos tomados en consideración. En nuestro caso se habla de la encuesta de precios de la tierras y de los precedentes del propio Jurado, lo que permite atacar el acuerdo al menos en estos puntos. Además, la falta de motivación puede privar al acuerdo de la presunción de acierto; pero no libera a la parte de la carga de probar ese mayor valor que reclama."

Por lo que al justiprecio del suelo se refiere, el Tribunal de instancia señala:

"TERCERO.- Discrepan en primer lugar la actora del valor asignado por el Jurado al suelo, que fija, respecto a la zona de servidumbre situada en suelo no urbanizable, en 4'2 euros por metro cuadrado; y en la zona que entiende que debe valorarse como suelo urbanizable sectorizado, 52'17 euros.

En todo caso, para la valoración habrá que estar a lo que disponía la Ley 6/1998.

Establecía el artículo 26 de la Ley 6/1998 que:

  1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Y esa es la prueba que corresponde a quien reclama un mayor valor para el suelo. Se trata, por tanto, de examinar los testigos (ventas de fincas análogas que se emplean como término de comparación) que tienen en cuenta los técnicos que han intervenido en vía administrativa.

El ingeniero agrícola que realiza la hoja de aprecio del actor menciona hasta diez testigos, de los que excluidas las valoraciones poco significativas por excesiva y por su situación que incorporan valores distintos de los puramente agrícolas, establece una horquilla de precios entre 35.000 y 55.000 euros la hectárea y considera el más apropiado a las características de la finca el de 42.000 euros.

No explica suficientemente el perito la razón de escoger este valor dentro de la horquilla: pero, en todo caso, es llano que el perito olvida que los testigos citados se corresponden todos con ofertas de venta y no con ventas en firme lo que obliga a realizar la correspondiente corrección de valor.

Por tanto, dado que se omite la corrección, hemos de entender que el precio por hectárea que establece el Jurado es ajustado a la realidad del mercado de fincas análogas.

CUARTO.- Suelo Clasificado como urbanizable sectorizado en el avance del nuevo PGOU de Jerez. Sostiene el actor que la servidumbre discurre por suelo de tal clasificación en dicho avance, cuya exposición al público ha concluido el 30 de mayo de 2006, concretamente afecta a 3.668 m2, habiéndose comprobado tras la aprobación inicial que afectaba a 5.796, sobre cuya superficie funda el justiprecio que aquí reclama.

No podemos coincidir con el actor en este punto, ya que la fecha a la que debe referirse la valoración es la del inicio del expediente de justiprecio: en nuestro caso, el 3 de mayo de 2006, tal como resulta del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuya fecha la clasificación del suelo era la de no urbanizable, por lo que habrá que estar a lo dicho en el fundamento anterior sin distinción alguna entre suelos."

En relación al justiprecio por la servidumbre, se manifiesta:

"QUINTO.- Indemnización por servidumbre.- Ciertamente existe una clara confusión en los acuerdos del Jurado ya que, pese a que la superficie queda afectada por una servidumbre de acueducto, el acuerdo del Jurado fija la indemnización por una servidumbre de línea eléctrica a razón del 15% del valor del suelo afectado, que es el mismo que fijó para dichas servidumbres en asunto examinado por esta Sala en recurso 1402/2008, al que puso fin la sentencia de 14 de enero de 2011 .

En consecuencia parece claro el error en el que incurre el acuerdo del Jurado, por lo que no cabe resolver el asunto sobre la base de la presunción de acierto que normalmente se viene a tribuyendo a las resoluciones del Jurado.

En cuanto al dictamen del técnico acompañado con la hoja de aprecio, en él, tras describir las limitaciones que implica la servidumbre de acueducto, sin razonamiento alguno pasa a valorar la indemnización en el 50% del valor del suelo. Ciertamente tal conclusión, sin premisa alguna que le sirva de fundamento al cálculo, no nos permite dar por probado el hecho de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, lo cierto es que el Jurado incurre en claro error, que las limitaciones por servidumbre de acueducto, han sido indemnizadas por el propio Jurado en cuantía superior a las derivadas de las limitaciones por servidumbre de linea eléctrica, en cuanto inciden en mayor medida sobre el aprovechamiento agrícola ( sentencia de 30.10.2009 recaída en recurso 122/2007 ). Por lo demás, como destaca la actora, éste ha sido el porcentaje generalmente estimado por el Jurado en supuestos de gasoductos, que en la franja de cuatro metros tiene iguales limitaciones que la servidumbre que aquí nos ocupa.

Por lo demás, la beneficiaria, en su escrito de contestación y en el de conclusiones, en ningún momento hace cuestión de este punto de la hoja de aprecio de la actora, cuestionando exclusivamente el porcentaje del cien por cien que pretende en la zona para la que el avance prevé una distinta clasificación. Por todo ello, procede estimar el recurso en este punto.

SEXTO.- En cuanto al premio de afección es cierto lo que dice la beneficiaria acerca de que el mismo sólo procede en caso de privación efectiva de bienes, salvo que las limitaciones impuestas equivalgan a dicha privación; pero lo cierto es que el Jurado considera la procedencia del premio de afección, por lo que, no habiendo recurrido la beneficiaria el acuerdo del Jurado, aquí no podemos empeorar la situación del único recurrente y excluir la procedencia de dicho premio.

Por lo que procede fijar la indemnización de acuerdo con el siguiente detalle:

Suelo 100 m2 x 3'50 €/m2................ 350'00 euros

Servidumbre 7980 m2 X 3'50 €/m2 x 50%... 13.965'00 euros

Afección 5% s/14.315€...........715,70 euros

TOTAL .............. 15.030,70 euros"

SEGUNDO

Inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de abril de 2012 , el tercero de los motivos de recurso formulado, dos son los motivos a cuyo estudio debe procederse. En el primero de ellos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 35 LEF , 218 LECivil , 248 LOPJ y 120.3 de la Constitución . Alega el recurrente que el Acuerdo dictado por el Jurado, ni estaba motivado, ni dictado por personas expertas en valoración de inmueble, por lo que no cabría aceptar su presunción de acierto, y consiguientemente deberían haberse aceptado las conclusiones de los dictámenes periciales, y más cuando la propia Sala de instancia reconoce que el Acuerdo no está motivado. Por todo ello añade además, que la Sentencia es contradictoria internamente.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 1225 y 1227 del Código Civil y del art. 120 de la Constitución , puesto que resultando procedente acudir para la valoración del suelo expropiado al método de comparación, hubiera debido estarse al contrato privado de compraventa de 9 de marzo de 2007, en que se transmitía una parte de la finca afectada por la expropiación, documento privado cuyo valor se deduciría de los referidos preceptos del Código Civil y al que sin embargo, y pese a no haber sido impugnado por nadie, la Sala de instancia hizo caso omiso sin formular valoración alguna.

TERCERO

Planteados en esos términos los motivos de recurso y a la vista del tenor de los mismos, resulta de ellos que el recurrente impugna la valoración que hace el Tribunal "a quo" del suelo expropiado, sin cuestionar la de la servidumbre, ya que respecto a esta, la Sentencia asume su pretensión y rechaza la valoración hecha por el Jurado que califica de errónea, mientras que respecto al valor del suelo tal y como se ha transcrito, asume la valoración del Jurado, del que acepta su motivación aunque la considere "escueta", argumentando que es ajustada a la realidad del mercado de fincas análogas. El Jurado acudió al método de comparación con fincas análogas previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/98 .

Hecha esta precisión, es igualmente necesario poner de relieve la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que obliga a examinar los concretos motivos que se formulan, para lo que se exige que estén debidamente incardinados en los ámbitos de los apartados c ) o d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el primero de los motivos de recurso formulado al amparo del apartado c) se entremezclan cuestiones que pueden ser examinadas en dicho ámbito, con otras que solo podrían tener cabida al amparo del apartado d) de dicho precepto.

En efecto, se habla de una ausencia de motivación del Acuerdo del Jurado, vulneradora del art. 35 LEF ; de la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, presunción que considera que habría quedado desvirtuada en este supuesto, tanto por la falta de motivación, como por la prueba, y se concluye con una supuesta contradicción interna de la sentencia, vulneradora de los arts. 218 LECivil , 248 LOPJ y 120.3 de la Constitución , por no haber accedido a sus pretensiones.

No está de más recordar que en sede casacional, las vulneraciones de normas o doctrina jurisprudencial se han de imputar a la sentencia y no al Acuerdo del Jurado, y es lo cierto que en el caso de autos, la Sentencia cumple las exigencias de motivación, constitucional y legalmente impuestas al explicar por qué acepta la motivación del Jurado, aun cuando sea escueta, para la valoración del suelo, (y por tanto, teniendo en cuenta las previsiones del art. 35 LEF ) y por qué no acepta la valoración que el mismo hace de la servidumbre.

Pero además de esa motivación de la Sentencia de instancia, no acierta a verse cuál es la supuesta incongruencia interna que se imputa a la Sentencia, y que lógicamente podría analizarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . El recurrente entiende que la falta de motivación del Acuerdo del Jurado, que la Sentencia rechaza, hubiera comportado la ausencia de presunción de acierto, y consiguientemente hubiera debido estarse al contenido de otras pruebas.

Ninguna duda hay de que con este planteamiento se está cuestionando la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia, olvidando que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

La supuesta contradicción interna de la Sentencia que se alega no es tal, sino que en la misma se analiza la prueba practicada (valoración en la que no podemos entrar en los términos en que se ha formulado el motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ) y se concluye con base en ella, y respecto al suelo expropiado que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado.

No hay pues contradicción interna en la Sentencia que motiva suficientemente las razones que le llevan a asumir el Acuerdo del Jurado en cuanto al suelo, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración de la prueba que hace la Sala, por la suya propia. No podemos en ese sentido olvidar que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2014 (Rec.3804/2011 ) donde decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Esto es lo que ha hecho el Tribunal "a quo" en el caso de autos, valorar el material probatorio y concluir motivadamente en los términos en que lo ha hecho, dando respuesta a todas las pretensiones del recurrente, lo que excluye también cualquier incongruencia omisiva y estimando que respecto a la valoración del suelo no se ha desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

El motivo de recurso debe, por tanto, ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de recurso, en los que nuevamente se plantea la cuestión relativa a valoración de prueba. En este caso, y con referencia a los arts. 1225 y 1227 Código Civil , se hace mención al valor de un documento privado de compraventa de 9 de marzo de 2007, que se estima hubiera debido ser tenido en cuenta por el Tribunal "a quo", y al no hacerse ninguna mención al mismo en la Sentencia, se viene a aducir su supuesta falta de motivación.

Hemos de referirnos nuevamente a la imposibilidad de acudir al apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional para impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. El recurrente pretende salvar tal imposibilidad, aduciendo una supuesta falta de motivación de la sentencia, vulneradora del art. 120 de la Constitución , pero tal alegación en modo alguno puede ser estimada, pues tal y como se ha transcrito, la Sala "a quo" en el tercer fundamento jurídico analiza la prueba practicada para concluir que la misma no sirve para desvirtuar el justiprecio fijado por el Jurado y ello con una motivación precisa al respecto.

Es cierto que en dicho fundamento jurídico no se hace una referencia expresa al documento privado aludido por el actor, pero es jurisprudencia reiterada (por todas Sentencia de 18 de diciembre de 2013 -Rec.1342/2011 -) la que precisa que se cumplen las exigencias de motivación, incluso cuando hay una valoración conjunta de la prueba sin necesidad de hacer una referencia detallada a todas y cada una de las practicadas. Decimos en esa sentencia:

"Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de Abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. David , contra Sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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