STS, 23 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras de construcción de una nave industrial; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha conocido del recurso número 404/93, promovido por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Inca (Mallorca), no personado en autos, y codemandados Don Felipe y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares, sobre acuerdo adoptado por el Ayuntamiento demandado, de fecha 16 de diciembre de 1992, por el que se acepta otorgar licencia de obras a Don Casimiro , para la construcción de una nave industrial de acuerdo con el proyecto redactado por el Ingeniero Técnico Industrial-Eléctrico Don Felipe .

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Inca de 20 de mayo de 1993, en el que se resuelve no comparecer en el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, al mismo tiempo, notificar la interposición del expresado recurso contencioso-administrativo a los posibles interesados en el expediente administrativo, emplazándoles para que comparecieran ante el Tribunal "a quo"; se expresaba la constancia como interesados del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Baleares; del Técnico redactor del proyecto, Don Felipe ; de la propietaria de los solares, entidad "Gestión Urbanística de Baleares, S.A." y al promotor de las obras Don Casimiro . De acuerdo con dicho Decreto consta en el expediente que fueron efectuados los emplazamientos de dichos interesados.

TERCERO

La Sala de Baleares dictó sentencia el 8 de Junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo.- SEGUNDO.-Declaramos inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos.- TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte codemandada, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para haceruso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre del expresado recurrente Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 5 de Febrero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares y anula el acuerdo del Ayuntamiento mallorquín de Inca de 16 de diciembre de 1992 por el que se otorgó licencia de obras a Don Casimiro para la construcción de una nave industrial, según el proyecto redactado por Don Felipe , Ingeniero Técnico Industrial de especialidad eléctrica.

Consta en los autos de instancia que Don Casimiro fue debidamente emplazado pero no compareció en el proceso.

La sentencia recurrida toma en consideración el informe del Arquitecto municipal de Inca que obra en el expediente administrativo, en el que se hace constar que no se especifica en el proyecto de la nave industrial cuál era el uso a la que se iba a destinar la misma, por lo que textualmente dijo que "se desconoce si entra o no dentro de las competencias profesionales del autor". Tras hacer mérito de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos y Peritos industriales, según sentencias de 2 de noviembre de 1994 y 5 de enero de 1990, consideró la Sala de Baleares que, a pesar de los antecedentes expresados, ni siquiera se había pedido prueba por las partes en instancia sobre el extremo esencial del uso de la nave ni sobre la potencia y tensión de la instalación eléctrica en la misma o el número previsto de trabajadores. Concluyó que ante tales deficiencias, puestas de manifiesto en la demanda, el Ayuntamiento no debió conceder la licencia, por lo que estimó el recurso y anuló la licencia de obras concedida.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares recurre en casación frente a esta sentencia, articulando dos motivos, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

En el primer motivo denuncia falta de aplicación del artículo 1º.1 y del artículo 2º.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril e infracción del artículo 2º.4 de la misma Ley en relación con el Real Decreto-Ley 37/1997, de 13 de junio, así como la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, según la doctrina de varias sentencias del mismo, que invoca.

TERCERO

La Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, modificada parcialmente por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre, ha tratado de precisar las competencias profesionales correspondientes a las titulaciones de Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, que se obtienen tras la superación del primer ciclo de las enseñanzas técnicas universitarias (artículo 30 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma universitaria).

La Exposición de Motivos de la Ley 12/1986 aclara que el espíritu de la misma "no es el de otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias, su consolidación y la potenciación de su ejercicio independiente, sin restricciones artificiosas o injustificadas y sin que con ello se introduzcan interferencias en el campo de las atribuciones que puedan ser propias de otros técnicos titulados". A tal efecto, su artículo 1º.1 concede a los Ingenieros Técnicos "la plenitud de facultades y atribuciones dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica". Para determinar dichas atribuciones el apartado 2 del mismo precepto se preocupa de aclarar, de inmediato, que "se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica".

Por lo que se refiere al título de Ingeniero Técnico Industrial convendrá recordar que las especialidades son, en consecuencia, las siguientes: a) mecánica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones yutilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización; b) eléctrica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos; c) química industrial, relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización y d) textil, relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización (artículo 3º.5 del Decreto 148/1969).

CUARTO

Es en el marco que se acaba de dibujar donde se inscribe el artículo 2º.1 de la Ley 12/1986 en que se apoya el motivo de casación, al señalar cuáles son las atribuciones profesionales que corresponden a los Ingenieros Técnicos. Dejando aparte los apartados b) al d) del precepto, que no interesan a este recurso, tiene relieve el apartado a), que les atribuye "la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio". El motivo del Colegio recurrente pone énfasis en lo que hemos transcrito hasta aquí, sin poner de manifiesto que la norma prosigue su regulación con la precisión de que la competencia para redactar y firmar dichos proyectos se entiende "siempre que queden comprendidos, por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado reiteradamente que la facultad de redactar y firmar proyectos a que se refiere el citado artículo 2º.1 se limita en el caso de los ingenieros técnicos al supuesto de que los mismos queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, subrayando que rige respecto de sus atribuciones profesionales el principio de especialidad, y que es obligado remitirse para determinar las mismas, conforme a lo que señala el artículo 1º de la calendada Ley de atribuciones, a las especialidades que contempla el Decreto 148/1969, de 13 de febrero (sentencias de 6 de febrero de 1990 y 9 de julio de 1988).

QUINTO

La Corporación recurrente se apoya, para defender una tesis expansiva de las competencias de los profesionales que representa, en el apartado 4 del artículo 2º de la Ley de atribuciones, razonado que, a tenor del mismo, los ingenieros técnicos industriales tienen "además" otras competencias, que son las que se reconocían a los antiguos peritos industriales en las disposiciones que les regulaban, invocando en su favor el Real Decreto-Ley 37/1997, de 13 de junio.

Esta interpretación ha sido ya rechazada en la jurisprudencia de este Tribunal, según la doctrina de las sentencias de 15 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 1997, que vamos a confirmar.

Las sentencias citadas aclaran que el adverbio "además" del párrafo primero del artículo 2º.4 de la Ley de atribuciones no otorga ningún plus competencial a los ingenieros técnicos ya que el párrafo en que se encuentra no puede interpretarse de forma desconectada de lo que se dice en el párrafo segundo del mismo artículo 2º.4. En esta última norma se atribuyen idénticas atribuciones profesionales que las de los Ingenieros Técnicos a los antiguos Peritos "siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la ingeniería técnica de acuerdo con la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones". Quiere ello decir, según las expresadas sentencias de 15 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 1997, que "la real finalidad del artículo 2º.4, cualquiera que fuera el sentido de la normativa antes vigente, no es otra que la de equiparar las atribuciones de los nuevos Ingenieros Técnicos a la de los antiguos Peritos y viceversa; pero sin que pretenda ir mas allá de esa equiparación, ni tampoco reconocer a los primeros unas facultades realmente exorbitantes, si es que habrían de poder actuar fuera del campo de su peculiar especialidad, en tanto que a los segundos no les seria permitido en razón a la limitación expresa consignada en el párrafo segundo".

Corrobora esta interpretación lo dispuesto en el artículo 4º de la tan citada ley 12/1986 al referirse a aquellos casos en los que concurran actividades profesionales que comprendan mas de una especialidad, sea de la arquitectura o de la ingeniería técnica, previendo que se exigirá la intervención del titulado cuya especialidad sea prevalente en la operación de que se trate; así como que, en caso de que tal prevalencia no se produzca, será necesaria la intervención de tantos titulados cuantas fueran las especialidades.

El artículo 1º del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, dispone, por último, que los Peritos industriales tendrán idénticas facultades que los ingenieros industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 H.P., la tensión de 15.000 voltios y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos, añadiendo que el límite de tensión será de 66.000 voltios cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica.

SEXTO

Resulta, en conclusión, que la facultad de redactar proyectos no corresponde en exclusiva a los Ingenieros superiores, ya que los ingenieros técnicos industriales pueden también firmar determinados tipos de los mismos, siempre que la potencia y envergadura de ellos se encuentre dentro de los límites que establece el Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio (sentencias de 2 de noviembre de 1994, 5 de enero de 1990, 16 de mayo de 1986 ó 20 de mayo de 1985). Las competencias profesionales de los ingenieros técnicos se delimitan, frente a las de los ingenieros superiores, por estos criterios de potencia y envergadura; asimismo las atribuciones profesionales de los distintos ingenieros técnicos industriales se circunscriben y delimitan entre sí por el principio de especialidad de cada uno (mecánica, eléctrica, química industrial y textil) correspondiente a su diferente titulación.

A la luz de estas consideraciones es claro que la interpretación de la ley que sustenta el motivo primero pierde toda consistencia. Ciñéndola a los hechos concretos del presente caso, que la sentencia recurrida declara probados, no existe ninguna especificación o prueba en el proceso que permita conocer a qué uso se iba a destinar la nave industrial que se autorizó en el acto recurrido, por lo que no era posible determinar si un ingeniero técnico industrial de la especialidad eléctrica era competente para proyectarla. El proyecto tampoco especifica la potencia, tensión de la instalación o plantilla que recibirá la nave, lo que también impide permite determinar si era necesaria o no la intervención de ingeniero industrial. En tales circunstancias es patente que los actos municipales de concesión de licencia fueron contrarios a Derecho, como entendió correctamente la sentencia recurrida, que vamos a confirmar.

Frente a esta circunstancia no es eficaz invocar, como se hace -ya en el motivo segundo de casaciónla presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) pues ha sido la impugnación del Colegio de Ingenieros Industriales de Baleares la que ha puesto de manifiesto (hechos 1 B y C de la demanda) las deficiencias esenciales del proyecto que determinan la imposibilidad de controlar si el mismo entra dentro de las competencias profesionales del ingeniero técnico industrial de la especialidad de electricidad que lo redactó. Probadas dichas deficiencias por la demandante según los datos que obran en el propio expediente, en el que existe el informe del Arquitecto municipal Don Augusto de 14 de diciembre de 1992, carece de relieve la invocación del artículo 1.214 del Código civil, y decae el segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Una vez ceñidos a las circunstancias concretas del caso, es posible dar respuesta a la invocación de jurisprudencia que se hace en el recurso. La doctrina de relieve para el caso es la que se expresa en esta sentencia y, en especial, la de las sentencias de 15 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 1997. No pueden invocarse con éxito, a favor de las tesis de los recurrentes, la sentencia de 2 de noviembre de 1994, ya que en la misma se enjuiciaba un proyecto de dos naves industriales adosadas en los que constaba claramente el destino y características de las mismas, a diferencia de lo apreciado en este recurso; constaba también el destino, pese a lo que se alega por los recurrentes, en el caso resuelto por la sentencia de 5 de enero de 1990, en la que era posible concluir que un almacén de embalajes y bolsas para cafés tostados y empaquetado de los mismos no superaba los límites del Real Decreto-ley de 1977. No se discute en el presente caso, en fin, a diferencia de lo que aconteció en la sentencia de la antigua Sala Tercera de 30 de abril de 1984, última de las que se invocan con un mínimo razonamiento en el motivo, si era necesaria o no la intervención de un Aparejador o Arquitecto Técnico para redactar el proyecto. El motivo primero decae también íntegramente, tras lo que se acaba de decir.

OCTAVO

Procede la desestimación de los dos motivos de casación, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en representación del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares, contra la sentencia dictada el 8 de Junio de 1995, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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