STSJ Comunidad Valenciana 345/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2022
Número de resolución345/2022

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 75/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 345/2022

En la ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y DOÑA MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 75/2021, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA PILAR SANZ YUSTE, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS y asistido por el Letrado DON GUILLERMO AGUILLAUME GANDASEGUI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 27-11-2020, en el recurso Contencioso-Administrativo 696/2019, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, asistido del Letrado DON JOSÉ LUIS BREVA FERRER, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS, CANALES Y PUERTOS contra la Resolución de fecha 4 DE JULIO DE 2019 dictada por la EL AYUNTAMIENTO DE BURRIANA por la que se desestima el recurso de REPOSICION formulada contra el ACUERDO de fecha 16 de MAYO de 2019 por el que adjudicó la redacción de Plan de Movilidad Urbana Sostenible del municipio a la empresa ENGITEC PROJECTES D'ENGINERIA S.L., DECLARANDO AJUSTADO A DERECHO EL MISMO, por lo que procede su conf‌irmación. Procede condena en costas a la parte recurrente con el límite legal de 675€, más iva."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

S e señaló para votación y fallo el día 3-5-2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, se ha vulnerado el principio de solvencia técnica y de libertad con idoneidad. Invoca la cláusula 9ª del PPT. Considera que un Ingeniero Técnico Industrial con especialidad en electricidad no tiene la solvencia técnica requerida, invocando al efecto la sentencia de esta Sala y Sección 99/2018 de 2 de febrero.

Señala que esta materia está regulada por la Ley 172009 (que traspone parcialmente la Directiva 2006/123/ CE de 12 de diciembre), la Ley 12/1986, interpretadas por la STS de 14 de noviembre de 2014 que establece que la elaboración de Proyectos corresponde a los Ingenieros Superiores.

Lo decisivo, en cualquier caso, siguiendo la Jurisprudencia, es que no todos los profesionales pueden intervenir en todas las actividades, no existiendo derecho a la igualdad más que entre aquellos profesionales que tienen la capacitación técnica real para el desempeño de las respectivas funciones o el nivel de conocimiento técnico y la formación que demanden el trabajo a realizar ( STS 15-10-90 y 20-2-12).

Señala que la ley 12/1986 atribuye a los Ingenieros Técnicos Industriales (y equivalentes) las facultades y atribuciones dentro del ámbito de su especialidad técnica exclusivamente.

Centrándose en el caso de autos y a la vista de la Orden CIN/351/2009 de 9 de febrero que regula los requisitos para el título universitario habilitante para los Ingenieros Técnicos Industriales, cuyo artículo 3 especif‌ica las competencias y el artículo 5 los módulos que han de estudiar los especialistas en electricidad, no incluyéndose en ningún caso especialidad alguna en materia urbanística, movilidad urbana o planif‌icación del transporte, que sí son incluidas en el caso de los estudios de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no obstante, la sentencia apelada estima competente cualquier Ingeniero Técnico Industrial para la redacción del Proyecto.

En segundo lugar, señala la íntima vinculación de la movilidad urbana sostenible con el urbanismo, planeamiento y la gestión y planeamiento del transporte y sus infraestructuras, siendo ajena la ingeniería técnica industrial a estas disciplinas.

Señala que en un plan de movilidad urbana sostenible, entran en juego cuestiones como la ordenación del tráf‌ico rodado, la seguridad vial, el transporte, la ordenación territorial y urbana, estando muy ligada al concepto de urbanismo def‌inido como organización u ordenación de los edif‌icios y espacios de una ciudad, siendo la movilidad el gran desafío del urbanismo actual, tratándose de un concepto que forma parte de la regulación del suelo, cuestiones todas ellas ajenas a las competencias de los ingenieros técnicos industriales, señalándose en el objeto del contrato de autos que se trata de la redacción de este plan para la ciudad de Burriana, tratándose de una actuación de planif‌icación técnica cuyo espíritu se enfoca no sólo la tradicional mejora de la movilidad de esta ciudad sino a la búsqueda de soluciones que reduzcan en seguridad del tráf‌ico motorizado así como la disminución de las emisiones de carbono.

La cláusula f‌in a 7ª del PCTP, que establece el alcance mínimo de los trabajos a realizar, señala entre ellos el diseño y dimensionamiento de la redes viarias y de transporte público, las infraestructuras específ‌icas para peatones y ciclistas, las condiciones de seguridad y ef‌icacia para la circulación peatonal y ciclista, el sistema de estacionamiento ... La cláusula 8ª impone unos programas mínimos relativos a circulación de estructura de la red viaria, Carriles Bici, estacionamiento, transporte público, transporte privado, usos del suelo, mejoras de espacios públicos urbanos, ef‌iciencia energética y mejora medioambiental, seguridad vial, movilidad urbana, transporte de mercancías etc.

En tercer lugar, considera que se ha producido error en la valoración de la prueba y de la regulación legal de su carga, al estimar suf‌iciente el certif‌icado expedido por el colegio profesional, a efectos de acreditar la suf‌iciencia de la titulación para el desarrollo del contrato adjudicado, cuando lo solicitado era que se justif‌ican a la capacitación profesional de los ingenieros técnicos o industriales para la redacción de planes de movilidad urbana sostenible, af‌irmando el colegio que no parece existir duda alguna sobre la capacitación profesional de los ingenieros técnicos industriales así como de cualquier ingeniería para la redacción de planes de movilidad urbana sostenible.

Estima, además, que el hecho de que la misma empresa hubiera llevado a cabo anteriormente contratos similares o nada tienen que ver con la cuestión que aquí se suscita, que no es relativa a la empresa sino a la capacitación de técnico elegido por la misma en este caso.

Por último, destaca que la sentencia le reprocha al apelante que no haya llevado a cabo prueba en torno a que el proyecto formulado no sea adecuado desde el punto de vista sustantivo, más allá de la capacitación técnica de su autor, cuando lo hacía aquí se cuestiona ese la solvencia técnica del mismo, no el contenido del proyecto en cuestión.

El Ayuntamiento de Burriana se opone a este recurso, manteniendo que se trata de una cláusula abierta y los argumentos de la sentencia apelada.

La sentencia apelada, tras la identif‌icación del acto objeto del recurso (que plantea, fundamentalmente, la solvencia técnica yprofesional del Director Técnico del contrato -Ingeniero Técnico Industrial especialidad en electricidad-) y de las posturas de las partes, aborda, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, dado que la recurrente no es una empresa que tomara parte en la licitación, ni siquiera que recurriera en reposición la adjudicación, cuestión que analiza desde la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional en torno a los principios pro actione y tutela judicial efectiva y concluye, a la vista de lo dispuesto en los arts. 69 y 28 de la Ley Jurisdiccional, que "... el colegio profesional está legitimado para accionar en intereses de sus colegiados en materias que se estimen relevantes, y de la amplitud de su legitimación, procede traer a colación lo señalado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se hacía expresa referencia en la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2014 y en la que se indicaba lo siguiente..." (reproduce parcialmente la misma).

Señala a continuación que también es admisible desde el punto de vista del momento en que se interpuso ya que, aunque la hoy apelante no formuló recurso de reposición contra el Acuerdo de 16-5-2019, el mismo no era f‌irme ni consentido.

Entrando en el fondo del asunto, en relación con la cláusula 9º del PPT relativa a la solvencia técnica y profesional, que reproduce:

El contratista deberá destinar para la ejecución del contrato, un equipo técnico multidisciplinar que abarque las diferentes especialidades técnicas necesarias para su correcta elaboración, en tiempo y forma. Para que el Ayuntamiento determine si el contratista cumple con la solvencia técnica o profesional se exige al contratista que aporte para la ejecución de los trabajos el siguiente EQUIPO TECNICO MINIMO de profesionales integrados o no en la...

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