SAN, 26 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4736
Número de Recurso379/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 379/2007, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS,

representado por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SAEZ, contra la Resolución del Ministerio de Medio

Ambiente de 26 de mayo de 2007 que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Costas

que anuncia licitación del contrato de "Asistencia Técnica en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras de

la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo (Málaga)", Expte 29-0246.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de julio de 2007, recurso contencioso administrativo, del que, mediante providencia de 5 de septiembre siguiente, se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dentro del término señalado al efecto, dicha entidad actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que :

  1. Declare contraria a derecho y anule la Resolución recurrida y la que esta confirma.

  2. Condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y, por tanto, a modificar el Pliego de Prescripciones t Técnica el sentido de incluir la titulación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas entre las que habilitan para asumir las funciones de supervisión de todos los coordinadores y de interlocutor con el Director de la Asistencia Técnica .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de abril de 2008 , practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la parte actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación,

habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas pretende en este recurso contencioso-administrativo la revocación de la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de mayo de 2007 que desestima el recurso de alzada frente a la anterior Resolución de la Dirección General de Costas que anuncia licitación del contrato de "Asistencia Técnica en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo (Málaga)", Expte 29-0246.

Concretamente, lo que se cuestiona en el recurso es el hecho de aparecer en el Pliego de Prescripciones Técnicas (cláusula 3ª ) la exigencia de que "El encargado de la supervisión de todos los coordinadores e interlocutor con el Director de la Asistencia Técnica deberá tener la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con titulación complementaria de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, con especialidad en Seguridad en el Trabajo.".

La parte recurrente sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones :

La Resolución recurrida no se hace eco de lo señalado en el Informe de la Dirección General de Costas de 26 de enero de 2006 que se dice consta en el expediente (y al parecer alude al volumen de obras y complejidad de las distintas actuaciones que realiza la Demarcación para justificar la exclusión de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en el caso), sino que introduce " a posteriori" un argumento que no aparece referido en el expediente, y cuya motivación o justificación no se demuestra.

El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud, en las Obras de Construcción, al definir la figura de coordinador en materia de seguridad y salud, se refiere solo al "técnico competente" (Art. 2.1 apartados e) y f), sin especificar titulación concreta, por lo que habrá que estar a la formación derivada de los estudios que es preciso realizar para acceder al titulo universitario que posea el referido Técnico.

El ámbito de actuación profesional de los Ingenieros Técnicos es la Ley 12/1986, de 1 de abril , Ley que establece como criterio básico que los Ingenieros Técnicos tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de la profesión. Principio que se desarrolla en el articulo 2 cuyo apartado 1 determina las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos. Ley cuyo espíritu, según su Preámbulo, "no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias". Plenitud de atribuciones que debe desarrollarse dentro del ámbito de la especialidad respectiva, remitiéndose la Ley, a efectos de especialidad, al Decreto 148/1969 de 13 de febrero (articulo 3 ).

No se puede privar a una profesión de facultades que le son típicas, continua la demanda, asignándolas a otras profesiones o simplemente negándoles su ejercicio , ya que con ello se coarta gravemente la libertad profesional .

Si se considera que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas están capacitados para asumir las funciones, y así lo reconoce en el supuesto el propio Pliego, no es razonable que se establezca otra titulación (también competente) con carácter exclusivo y excluyente, dando lugar, en contra de lo señalado en el Preámbulo de la Ley 12/1986 , a una situación de dependencia respecto de dichos técnicos universitarios. Frente a lo invocado por la Administración, no se observan razones que justifiquen esa complejidad que, en todo caso, sería en la proyección o dirección de la obra pero no es materia de seguridad y salud, que es la que se refiere al contrato impugnado.

Se cuestiona la legalidad y legitimidad de este artificioso monopolio competencial creado sin la más minima justificación y que en todo el expediente no se explica .La Jurisprudencia ha señalado con reiteración que se trata de una facultad reglada, que sólo puede ejercerse dentro de lo que las normas establecen, y nunca en contra de las mismas.

La demanda considera vulnerados, por último, los...

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