STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:7324
Número de Recurso2671/1996
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2671/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo 247/94, formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 25 de agosto de 1992 ante la Consellería de Obras Públicas -Jefatura de Carreteras-, en la que se interesaba la cesión de unos terrenos o en su caso el inicio del expediente de justiprecio y pago de los ocupados por la construcción de la carretera de Andratx (Mallorca).

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación, respectivamente, el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de S'Hostalet S.A., y el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 1995, cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimamos la causa de inadmisibilidad respecto a la petición de cesión o permuta. SEGUNDO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- Declaramos inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos, en cuanto no acuerdan el inicio del expediente de expropiación, en los términos solicitados por la actora en el punto segundo del Suplico de su escrito de 25 de agosto de 1992; lo que así deberá hacerse. CUARTO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presenta escrito de interposición del recurso de casación, de fecha 3 de abril de 1996, en el que expone un motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, que fundamenta en: 1º) Vulneración del artículo

46.1 de la Ley General Presupuestaria, Texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 109/88, de 23 de septiembre, que reitera el mismo artículo de la mentada Ley de 4 de enero de 1977. 2º) Infracción de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en sus artículos 1 y 24. 3º) Conculcación del apartado E-2 del anexo I del Real Decreto 1527/84.

Finalmente, suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la resolución judicial impugnada.

TERCERO

La representación procesal de S'Hostalet S.A. presenta su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dictesentencia por la que se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso de casación, el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de octubre de 1995, que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil S'Hostalet S.A., contra la desestimación presunta por silencio de la petición formulada en vía administrativa el 25 de agosto de 1992, en la que alternativamente se solicitaba la cesión de unos terrenos o, en su caso, el inicio de un expediente de expropiación con justiprecio y pago de los terrenos ocupados por la construcción de la carretera de Andratx -puntos kilométricos 9,407 y 10,032-, estimó parcialmente la pretensión formulada por la entidad demandante y, previa anulación de las presuntas resoluciones administrativas, declaró iniciar el expediente expropiatorio en los términos solicitados por la actora en el suplico de su escrito fundamental de demanda.

SEGUNDO

En atención a este pronunciamiento del colegiado órgano jurisdiccional, la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente articula contra la referida sentencia un único motivo casacional, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a la sazón vigente-, que se escinde en dos submotivos por transgresión del artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria y de los artículos 1 y 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el apartado E-2 del anexo 1 del Real Decreto 1527/1984.

La sentencia impugnada, después de analizar meticulosa y pormenorizadamente la doctrina legal sustentada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 2 de octubre de 1989 y 17 de octubre de 1993, llega a la conclusión que no prescribió el derecho de la actora para solicitar de la Administración autónoma el inicio del expediente expropiatorio y el pago de los terrenos ocupados por la construcción de la carretera Andratx-Palma, tiempo ha realizada por la Administración Civil del Estado.

En efecto, el plazo letal de cinco años establecido en los artículos 796.2 de la Ley de Régimen Local y 46 de la Ley General Tributaria no puede proyectarse a situaciones jurídicas distintas a las que contemplan los citados preceptos, pues aquí no nos hallamos ante un crédito del administrado frente a la Administración, sino de un derecho real del expropiado contra la Administración expropiante, por la privación de su derecho de propiedad, al margen del procedimiento legalmente establecido en la Ley Expropiatoria de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento ejecutivo de 26 de abril de 1997.

En consecuencia, carece de contenido este primer submotivo de casación aducido por la representación de la Administración recurrente, al reproducir los razonamientos jurídicos que en instancia sustentó en su escrito de contestación a la demanda de autos.

TERCERO

Tampoco conculcó la sentencia recurrida los preceptos legales sobre los que descansa el segundo submotivo de impugnación, pues:

Ni existió convenio expropiatorio entre la otrora Administración expropiante y expropiado, y en este sentido nos remitimos al informe del Ingeniero Jefe del Departamento de Carreteras, de 29 de octubre de 1992, en el que manifiesta "que dado el tiempo transcurrido (los planos llevan fecha de 1965), no se recuerda ni quién llegó al acuerdo, ni en qué términos".

Ni tal pretensión se adujo por la recurrente en sede jurisdiccional, y sabido es que el recurso de casación, como el recurso extraordinario que es, tiene por objeto exclusivo revisar la sentencia impugnada, no pudiendo examinarse en el mismo cuestiones nuevas que la parte no planteó en el proceso que dio lugar a la sentencia combatida -sentencias de 29 de mayo y 22 de octubre de 1998; 22 de marzo y 26 de abril de 1999; 25 de marzo, 4 de abril, 22 de junio y 3 de julio de 2000.Ni se conculcó por indebida aplicación el apartado antes reseñado del Real Decreto 1527/1984, pues a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, corresponde ab initio a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la tramitación correspondiente de los expedientes de esta naturaleza, sin perjuicio de las relaciones internas entre ésta y la Administración Civil del Estado.

CUARTO

Desestimado el motivo casacional invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Con desestimación del motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia de 27 de octubre de 1995 -recaída en los autos 247/94-, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares; con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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