STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7892
Número de Recurso394/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 394/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra sentencia de fecha 3 de Marzo de 2.005 dictada en el recurso 964/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución recurrida.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Raúl, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación para unificación de doctrina, citando cuatro sentencias del Tribunal Supremo que estima contradictorias a la recurrida, e interesando que se case y anule la impugnada, y declare haber lugar a las pretensiones deducidas por esta parte en su demanda.

CUARTO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, impugna el recurso interpuesto.

QUINTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 20 de Diciembre de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Raúl se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia dictada el 3 de Marzo de 2.005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 6 de Junio de 2.003 desestimando la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que había formulado al amparo del art. 294 LOPJ, basándose en que habiendo estado en prisión desde el 24 de Diciembre de 1.996 hasta el 15 de Julio de 1.997, por la posible comisión de un delito contra la salud pública, posteriormente en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el mismo, por lo que recayó respecto de él una sentencia absolutoria. Solicitaba como indemnización 60.121,21 euros por privación de libertad y daños morales, 12.020,24 euros por lucro cesante por los ingresos dejados de obtener por su trabajo y 48.080,99 euros por gastos de procedimiento, que le originó su defensa.

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- La demanda rectora del proceso sostiene la tesis de que estamos ante un caso de inexistencia subjetiva ante la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal y la total ausencia de prueba de cargo contra el aquí recurrente. Pues bien, ciertamente la retirada de la acusación representa un indicio presuntivo de la inexistencia subjetiva del hecho, si bien dicho indicio debe ratificarse o refrendarse a través del estudio de lo actuado en la causa. Así, es de ver que el dictamen del Consejo de Estado concluyó que la retirada de la acusación pública fue debida a la ausencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, si bien no era posible afirmar la existencia de prueba de la falta de participación en los hechos del interesado, cuya conexión material con aquellos era indubitada (sic), en tanto que la resolución puesta aquí en tela de juicio reconoce que la absolución de la actora en la causa penal deriva de la retirada de la acusación del Ministerio Fiscal, cuya circunstancia no desvirtúa, sin embargo, el dato de que aquella tuviera una relación física o material con la droga encontrada por la policía, por lo que no cabía hablar de inexistencia del hecho, ni en su aspecto objetivo ni subjetivo. Desde otro punto de vista, la sentencia de 9/3/2000 de la Audiencia Provincial de Jaén absolvió al aquí demandante, si bien declaró probados determinados hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública sobre sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia (sic) y condenó por los mismos a un tercero a la pena, entre otras, de diez años de prisión, sin que, por otra parte, pueda desconocerse la intervención que en la conducción de la mercancía (carga de estupefacientes) se atribuye al aquí demandante en el auto de procesamiento de 11/11/1997, a cuya intervención parece que se refieren tanto el dictamen del Consejo de Estado como la resolución ministerial recurrida al aludir a "una conexión indubitada de carácter material" en los hechos o a "una relación física o material con la droga hallada por la policía y, por consiguiente, una determinada implicación en los hechos". Visto cuanto antecede, podemos anunciar ya nuestro pronunciamiento desestimatorio del recurso que nos ocupa, y ello en función de las actuaciones de que disponemos y en contemplación de la doctrina legal más atrás reseñada, pues hemos de concluir que la absolución del aquí recurrente en la ocasión de autos se produjo por la ausencia de una prueba válida capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuya circunstancia llevó al Ministerio Fiscal a la retirada de la acusación contra el actor en el trámite de conclusiones definitivas, si bien igualmente no puede afirmarse que haya quedado acreditada la falta de participación de este último, de tal suerte que aquella ausencia de prueba válida incriminatoria condujo a la absolución en la causa penal, en tanto que la falta de prueba de la no participación ha de conducir a la desestimación del actual recurso."

El actor en su recurso alega que la doctrina contenida en la sentencia impugnada resulta contraria a las sentencias que cita como de contraste, en concreto las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1.996 (Rec.1369/94), 11 de Junio 1.996 (Rec. 2808/93); 29 de Mayo de 1.998 (Rec.1458/95 ) y 26 de Enero de 2.005 (Rec.4928/2001) sentencia esta última que reproduce la anterior. En todas ellas, según el actor, se contemplaban supuestos de retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal, que dieron lugar a sentencia absolutoria y en las que se acordaba haber lugar a indemnización por el tiempo en que los diferentes recurrentes habían estado en prisión provisional, conteniéndose por tanto en ellas, una doctrina contraria a la contenida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Se impone pues, examinar en primer lugar si se da el presupuesto esencial necesario para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina relativo a la sustancial identidad entre el supuesto resuelto en la sentencia impugnada y aquellos que se contemplan en las sentencias de contraste.

En el caso de autos el actor reclama al amparo del art. 294 LOPJ, por el tiempo que estuvo en prisión provisional por una causa por delito contra la salud pública, habiendo retirado posteriormente el Ministerio Fiscal la acusación contra el mismo en el acto del juicio oral, lo que necesariamente, y en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal, tuvo que traducirse en una sentencia absolutoria respecto al Sr. Raúl, sentencia en la que se recoge como hecho probado la retirada de acusación y por tanto se dice en ella que no consta la participación, ni concierto en los hechos del ahora recurrente.

Por lo que a las sentencias de contraste se refiere, en la de 7 de Junio de 1.996 no se examina un supuesto sustancialmente idéntico al ahora contemplado, pues allí no se dió una retirada de acusación por parte del Ministerio, sino que el tribunal penal, entendió que no había quedado acreditada la comisión del delito contra la salud pública, por el que se siguió la tramitación de la causa.

Si que por el contrario cabe apreciar esa sustancial identidad con el supuesto contemplado en la sentencia de 11 de Junio de 1.996 en la que el Ministerio Fiscal reiteró en el acto del juicio oral la acusación contra el recurrente, respecto al cual y por tal razón se dictó una sentencia absolutoria por el tribunal penal, con unos hechos probados prácticamente idénticos, a los recogidos en el caso que ahora enjuiciamos señalando que no constaba acreditada la participación en los hechos del entonces procesado. A la vista de dicha retirada de acusación y consiguiente absolución esta Sala y Sección en la sentencia de contraste entendió que se daba el presupuesto previsto en el art. 294 LOPJ y consideró procedente la fijación de indemnización, por el tiempo que estuvo en prisión preventiva.

En la sentencia de 29 de Mayo de 1.999 y en la de 26 de Enero de 2.005, que se remite a la anterior, se plantean supuestos que no pueden sustancialmente considerarse idénticos a los de la cuestión debatida, pues en ellas se analiza el valor del sobreseimiento provisional acordado en relación a un acusado y la equiparación en aquellos supuestos concretos a un sobreseimiento libre.

En definitiva pues, debe señalarse que la sentencia ahora recurrida, aborda un supuesto idéntico al resuelto en la sentencia alegada de contraste, sentencia de esta Sala y Sección de 11 de Junio de 1.996 en que contemplándose en ambos una retirada de acusación por el Ministerio Fiscal, lo que impone una sentencia penal absolutoria, con idénticas expresiones respecto a los acusados en sus respectivos hechos probados, en el sentido de que "no consta acreditada su participación en los hechos", se contiene una doctrina distinta en relación al art. 294 LOPJ, entendiendo la sentencia ahora recurrida que no era procedente una indemnización al amparo de dicho precepto, mientras que en la sentencia de contraste esta Sala y Sección entendió que si era procedente.

TERCERO

Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de Octubre de 2.006 (Rec.Cas.1892/2002 ):

TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, «configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella», pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho.

Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

Siendo procedente la estimación del recurso interpuesto, debe determinarse cuál es la indemnización que ha de señalarse en favor del recurrente por el tiempo transcurrido en prisión provisional.

Como decíamos entre otras en nuestras Sentencias de 21 de Marzo de 2.006 (Rec. 263/2002 ):

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 20 de febrero de 1999 (RJ 1999\3016), 29 de marzo de 1999 (RJ 1999\4790), 3 y 29 de mayo de 1999, que, si bien el daño moral por la indebida privación de libertad, como cualquier otro de esta naturaleza, tiene un alto componente subjetivo, es preciso, cuando de indemnizar el sufrido por indebida prisión preventiva se trata, ajustarse a determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad del mismo conforme al criterio establecido por el artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige tener en cuenta el tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Entre las pautas marcadas en nuestras referidas Sentencias consideramos razonable la progresión en la indemnización, dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio, y que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido.

Del mismo modo la Sentencia de esta Sala de 20 de Febrero de 1.999 dice:

"A cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar, pero las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios tienen relevancia para que sus consecuencias sean diferentes según cada persona, lo que debe reflejarse en la cuantía de la compensación económica de aquél.

También son trascendentes a tal fin la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido, secuelas que, evidentemente, no son idénticas en cualquier caso."

Como antes se ha recogido, el actor en su demanda reclama indemnización por tres conceptos: por el tiempo de prisión y daños morales; por los ingresos dejados de obtener durante el tiempo que no pudo trabajar y por los gastos de defensa que tuvo que afrontar durante el procedimiento penal, para cuya cuantificación aporta minuta del letrado.

En relación con este último concepto no procede la concesión de cantidad alguna, pues la sentencia dictada en la jurisdicción penal, declaró de oficio las costas correspondientes al recurrente, teniendo este el deber jurídico de soportar los posibles gastos que se hubiesen derivado de la asistencia de letrado, durante la tramitación del procedimiento que se siguió contra el mismo y en que hasta el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal ejercitó la acción penal contra él, siendo así que la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos derivados de la asistencia jurídica puede en su caso solventarse acudiendo, si se dirá tal circunstancia a la asistencia jurídica gratuita existiendo en otro caso el deber jurídico de solventar aquellos gastos.

Por lo que se refiere a los perjuicios por lucro cesante consistente en los ingresos dejados de obtener por su trabajo durante el tiempo que estuvo en prisión, ha de concluirse que no ha quedado acreditado en forma, que el actor hubiera perdido un trabajo real durante el tiempo que estuvo en prisión. En la prueba practicada en autos consta un "informe de vida laboral" sobre el tiempo de cotización a la Seguridad Social. Consta igualmente unido a los autos Resolución de 27 de Mayo de 2002 en que se declara su incapacidad permanente en grado de absoluta por síndrome depresivo mayor con síntomas psicóticos, declaración que se prorrogó el 13 de Febrero de 2.004 y certificación del Registro Civil acreditativa del nacimiento de dos hijos sin que como se ha dicho se haya probado que estuviera efectivamente realizando un trabajo cuando fue ingresado en prisión, ni que se hubiese visto afectado por tal circunstancia, pues como el mismo reconoce en su demanda, era un trabajador por cuenta ajena dependiente de uno de los otros dos detenidos, D. Augusto, que también resultó absuelto en el anterior procedimiento y que por tanto difícilmente hubiera podido proporcionarle trabajo.

QUINTO

Resta por último cuantificar los perjuicios por los daños, incluido el moral por la indebida privación de libertad, debiendo tenerse en cuenta los parámetros antes expuestos referidos en la jurisprudencia de esta Sala, relativos a los días que estuvo en prisión provisional, un total de 203 días, edad, hechos imputados, circunstancias personales y familiares, rehabilitación de la honorabiidad perdida, estado de salud del recurrente, circunstancia esta última en relación a la cual debe señalarse que no ha quedado acreditado que el síndrome depresivo mayor con síntomas psicóticos, que determinó su declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, fuera consecuencia de su estancia en prisión.

Ponderando todos estos factores, resulta procedente fijar una indemnización de nueve mil euros (9.000 #) por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Raúl por los días que estuvo en prisión provisional, y toda vez que el actor solicitó en su demanda el abono del interés de demora, como decimos en nuestra Sentencia de 19 de Enero de 2.005 (Rec.Cas. 4928/2001 ) procede condenar a la Administración a que abone al recurrente el interés legal establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales de la cantidad a satisfacer como principal desde la fecha de su reclamación hasta su completo pago.

SEXTO

La estimación del recurso determina que no proceda un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso, todo ello en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Raúl, contra Sentencia de 3 de Marzo de 2.005 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 6 de Junio de 2.003 que anulamos por no ser ajustada a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad de nueve mil euros (9.000 #) y al abono del interés legal de dicha cantidad establecido en las sucesivas leyes de presupuesto anulaes, computado dicho interés desde la presentación de su reclamación en vía administrativa. Sin imposición de costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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