SAP Tarragona 568/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 636/2012 -AP

P. A. núm.:25/2012 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 568/12

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Sara Uceda Sales

En Tarragona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo y Pedro, representados por los Procuradores Sres. López Cano y Buñuel Gual respectivamente y defendidos por los Letrados Sres. Gracia Ramos y Martín Pascual, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 14 de mayo de 2012 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Lesiones en el que figuran como acusados Leovigildo y Pedro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado a tenor de la pueba practicada que: Pedro, carece de antecedentes penales, y que Leovigildo fue condenado en sentencia de 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en su rollo 174/08, como autor de un delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión que fue suspendida por dos años el 16 de marzo de 2009".

"El día 25 de diciembre de 2010, ambos acusados se encontraban en el interior de la discoteca "Undergroung", sita en la calle Carles Buigas de Salou, cuando, sin motivo alguno que justifique su conducta, Leovigildo se dirigió a Carlos Jesús, quien había intentado evitar una discusión de éste y Pedro con terceras personas, golpeándole en la frente, tirándole al suelo con la ayuda de Pedro, separándoles del perjudicado terceras personas".

" Carlos Jesús se marchó del local por la puerta de emergencias, quedándose en sus inmediaciones cuando, nuevamente, vio como se acercaban a él tanto Pedro como Leovigildo, comenzando ambos, de común acuerdo y apoyándose mutuamente, a agredirle con puñetazos y patadas, hasta que Leovigildo le golpeó con un objeto contundente de cristal en la parte izquierda de su cabeza, comenzando a sangrar y quedándosele incrustados pequeños cristales detrás de su oreja izquierda".

" Carlos Jesús, a resultas de la anterior agresión, padeció las siguientes lesiones: heridas en región frontal, occipital y retroauricular izquierdas; que precisaron para su sanidad 15 días, tres de ellos impeditivos y otro de hospitalización, tras tratamiento médico consistente en sutura de las mismas; como secuelas se apreciaron una cicatriz frontal y otra retroauricular, con perjuicio estético ligero".

" Carlos Jesús no reclama por las lesiones padecidas".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena".

"Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor delito de lesiones agravado por utilización de instrumento peligroso del artículo 147 y 148 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años 6 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leovigildo y Pedro, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los reflejados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Leovigildo y Pedro, alegando ambos, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al cuestionar las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo tras la prueba practicada, pues consideran insuficiente, a efectos condenatorios, la única prueba en la que se sustenta la condena, es decir, el testimonio del Sr. Carlos Jesús, por cuanto sostienen que en su testimonio no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena fiabilidad, añadiendo que no existía ningún motivo para que se produjera dicha agresión. Asimismo, por la representación del Sr. Pedro se expone que existieron irregularidades en el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial por el Sr. Carlos Jesús pues éste se efectúo con anterioridad a que prestara declaración sobre los hechos.

Segundo

Debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir. Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace aproximadamente una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplum por la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril, fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010, caso García Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España). El fundamento de esta doctrina cabe buscarlo siempre en el derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º)) y, circunstancialmente, en algunas ocasiones en la propia presunción de inocencia ( STC 68/ 2003, de 9 abril ). Ahora bien, los límites a dicha doctrina son: a) sólo es de aplicación a favor del condenado ( STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), por lo que no puede condenarse al absuelto pero si absolver al condenado pues, en último caso, se permite al tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia; b) sólo afecta a la revisión de las pruebas personales practicadas en primera instancia;

  1. sólo alcanza al control de los hechos pero no a las cuestiones jurídicas, como la calificación jurídica del

delito ( STC 45/2011, 11 abril (fj 3º)); d) no afecta al razonamiento indiciario de primera instancia que puede controlarse en apelación siempre que los indicios no se deduzcan de las pruebas personales ( STC 127/2010, de 29 noviembre, fj 2º). Si bien es cierto que dicha doctrina puede ser criticable por cuanto no respeta nuestro tradicional sistema legal de apelación, como una revisio prioris instantiae, porque es ilógico exigir al tribunal de apelación que inmedie aquello que va a revisar, pues entonces no está revisando sino juzgando, y porque de facto supone eliminar la segunda instancia para las sentencias absolutorias, no puede negarse, y reiterarse, que es el sistema al que nos vemos abocados hasta que no se produzca una revisión general de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta importantes argumentos para mantener que en el ámbito de la segunda instancia, y siempre con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser objeto de revisión aquellos medios de prueba personales que han sido valorados por el juzgado "a quo" mediante su percepción directa salvo, claro está, que el razonamiento al que se llega por el juzgador de instancia sea absolutamente irracional. Y es que cuando se trata de un recurso de apelación frente a una sentencia de condena no cabe confundir el análisis de una prueba personal en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR