SAN, 10 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1339
Número de Recurso46/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D Ricardo representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER contra

MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de fecha 7 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia. Mediante providencia de 13 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el 8 de marzo de 2011, en el que efectivamente se deliberó y votó; si bien el ponente, que votó en contra de la mayoría, declinó la redacción de la resolución al anunciar voto particular; encomendándose la redacción a D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 7-11-2008 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El demandante estuvo privado de libertad desde el 23-10-2006 hasta el 5-7-2007 como consecuencia de su imputación en determinada causa penal procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, siendo finalmente absuelto por la sentencia nº 23/2007, de 5-7, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo de Sala nº 20/2007), cuya sentencia fue declarada firme por auto de 25-7-2007. El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del Código Penal, del que acusó al hoy demandante junto a otras dos personas. La precitada sentencia de la Audiencia Provincial concluye en su fundamento jurídico tercero que "en dicho domicilio existen vestigios de manipulación de droga para su posterior venta, que ambos acusados, Ciro y Maricel, eran tenedores de instrumentos y objetos que evidencian tal manipulación y tráfico, y que el contenido del paquete postal, remitido a su domicilio, constituía la provisión de la mercancía ilícita para la actividad que ambos desarrollaban. Hechos acreditados que conforman el tipo penal del delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por el que vienen siendo acusados. Sin embargo, respecto del otro acusado, la única prueba de cargo existente es que tenía en su poder notas manuscritas de personas y teléfonos, estimándose que no es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, por lo que se decreta su libre absolución". Es de notar que el fallo de la sentencia de referencia condena a los otros dos acusados (Ciro y Maricel) como autores de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de tres años de prisión y multa de 56.400 €, y absuelve al aquí recurrente.

El 17-1-2008 el hoy demandante presentó ante el Ministerio de Justicia la reclamación origen de la litis, en la que solicitaba al amparo del artículo 294 de la LOPJ una indemnización total de 843.986,62 €, que fue rechazada por la resolución puesta en tela de juicio de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado al estimar que la absolución se había producido por la insuficiencia de la prueba de cargo y no por la inexistencia del hecho imputado.

La demanda rectora del recurso impetra al amparo del mismo título resarcitorio una indemnización de 836.986,62 €, más intereses, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad ».

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: «TERCERO. - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad...

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