SAP Tarragona 275/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 165/2012 -AP

P. A. núm.:171/2011 del Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 275/2012

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendido por el Letrado Sr. Holgado Pascual, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 10 de enero de 2011 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Victor Manuel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

PRIMERO

El día 10 de Julio de 2011, sobre las 9'30 horas, Dña. Teodora se hallaba en el domicilio en el que reside el que en ese momento era su pareja D. Victor Manuel, sito en la CALLE000, bloque NUM000

, esc. NUM001, NUM002 NUM003 de la ciudad de Tarragona, junto a su progenitora Dña. Carolina y su hermano D. Eduardo, en el que había pasado la noche y comoquiera que la Sra. Teodora pretendiera que el Sr. Victor Manuel la llevara a su casa sita en la localidad de Vila-seca, y éste se negara, se inició ya en la casa una discusión entre ellos que se prolongó durante el trayecto en coche, en el seno de la cual D. Victor Manuel, agredió a Dña. Teodora, empujándola inicialmente para después ya en el vehículo agarrarla por el cuello, arañándola, y propinándole posteriormente patadas en las piernas para sacarla del vehículo, y todo ello al tiempo que la insultaba, pretendiendo inclluso dejarla en mitad de una rotonda en la carretera, a la altura de un club de alterne, al tiempo que le decía: "aquí es donde tienes que estar, con las putas", y posteriormente al tiempo de salir del vehículo frente a su casa llegando a gritar: "cuidado, tiene el sida.

SEGUNDO

A consecuencia de los hechos acaecidos, Dña. Teodora sufrió lesiones consistentes en hematoma en la región supraclavicular derecha y excoriaciones en la región tibial derecha, que precisaron para su sanidad una única primera asistencia facultativa y tres no impeditivos, sin originar secuelas, por las que no reclama.

TERCERO

No han quedado probados los hechos imputados referidos a presunta agresión por parte del Sr. Victor Manuel a la Sra. Teodora en fecha no determinada cuatro meses atrás".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Absolviendo como absuelvo a D. Victor Manuel del delito de lesiones-violencia de género, cometido en fecha no determinada que le venía siendo imputado, así como la falta de injurias- violencia de género que le venía siendo imputada producida en fecha 10 de julio de 2011, debo condenarlo y lo condeno, como autor responsable de un delito consumado del a. 153.1 C.P., lesiones-violencia de género, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses, y prohibiciones de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio respecto a Dña. Teodora, ambas por tiempo de dos años, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Prorróguese la vigencia la orden de protección dictada en virtud de auto de fecha 13 de julio de 2011 por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona hasta la firmeza de la presente sentencia".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Victor Manuel se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el juzgado de lo penal nº 5 de Tarragona, por la que se le condena como autor responsable de un delito de los previstos en el artículo 153, del CP a la pena de 9 meses de prisión y accesorias, alegando, en lo sustancial, el error normativo, basado en error en la valoración de la prueba, consistente en la inexistencia de una relación de pareja. De forma subsidiaria se alude al error probatorio en cuanto a la falta de verosimilitud y persistencia de la declaración de la víctima, así como la inexistencia de hechos periféricos que corroboren el relato de la misma.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

Segundo

Delimitado el objeto de gravamen del presente recurso ya cabe anticipar que el mismo debe ser estimado en parte. Ya en nuestra sentencia rollo 1047/2006 afirmamos que " En efecto, el presupuesto aplicativo del artículo 153 CP reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre víctima y victimario análoga a la matrimonial, aún sin convivencia, que de manera alguna puede observarse en el supuesto que nos ocupa.

La razón de la transferencia de un mismo significado normativo, a los efectos típicos contemplados en el artículo 153 CP, del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aún cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad.

Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común.

Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo.

El problema que surge es cómo determinar si una pareja es estable o no.

El legislador de 1995, al incluir la fórmula de extensión de valor en diversos preceptos, a igual como lo ha hecho en la reforma de 29 de septiembre de 2003, además de modificar la fórmula de la relación permanente utilizada en la reforma de 1983, prescinde de cualquier criterio objetivo de determinación como lo es la referencia a transcurso de plazos - fórmula que, sin embargo, ha sido incorporada a la LAU y a las diversas regulaciones autonómicas de las uniones de hecho -Ley 6/199 de 26 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Aragón; Ley 1/2001, 6 de abril, de la Generalitat Valenciana; Ley Foral 6/2000, de la Comunidad Foral de Navarra; Ley 10/1998, del Parlament de Catalunya.

La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los vinculados que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad - por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etcComo elemento que refuerza los dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas a las que antes nos hemos referido y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hechos lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no sólo de la existencia de la relación sino de su carácter estable.

Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo.

Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio pero ello no comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio.

Como apuntábamos, la relación equiparable debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora lo que solo se da si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio.

El caso que nos ocupa presenta notas muy singulares. Es cierto que durante al menos un año, el acusado, hoy recurrente, mantuvo una relación personal continuada con la Sra. Emilia pero como vinieron a coincidir en...

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