STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1601
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 263/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra sentencia de fecha 9 de Octubre de 2001 dictada en el recurso 319/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 319/2000 interpuesto por D. Mariano, representado por la Procuradora D.ª Ana María Alarcón Martínez, contra la resolución del Ministerio de Justicia, Jefe del Departamento, de 27 Ene. 2000, descrita en el fundamento de derecho primero, revocando la resolución recurrida en el único punto de sustituir la indemnización fijada en la misma por la que aquí se establece de cinco millones de pesetas, cantidad que se incrementará con los intereses legales de la misma desde la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia, y a la que se añadirán en su caso los intereses establecidos en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción , desestimando en todo lo demás las peticiones del recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Mariano, presentó escrito ante la Sala de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero y segundo.- Por infracción de ley, por entender infringido el art. 24 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Mariano, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de Octubre de 2.001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de Enero de 2.000, en que se acordaba concederle una indemnización de 1.500.000 ptas por el tiempo que había estado en prisión provisional, frente a los 149.575.00 ptas. por él solicitadas.

La Sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso interpuesto, le otorga una indemnización de 5.000.000 ptas y ello con base en la siguiente argumentación:

"En el caso de autos, se admite por la Administración que estamos en el supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado regulado en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme al cual procede indemnizar al recurrente por el tiempo que estuvo en prisión provisional, del 18 Enero al 17 Junio 1997, a razón de 10.000 ptas. por día de prisión. Sin que puedan comprenderse como conceptos indemnizables en el supuesto del art. 294 LOPJ las reclamaciones efectuadas por el reclamante, por el procesamiento, la publicidad del mismo, los exámenes psiquiátricos, las incidencias en relación con el auto de procesamiento y otras «numerosas irregularidades procesales», requisa del vehículo, el registro de su domicilio y la intervención de su teléfono móvil, incidencias que califica el recurrente como de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; si bien ese «funcionamiento anormal» es el que ha permitido finalmente deducir la no implicación del recurrente, y en todo caso se deriva de resoluciones judiciales por lo que han de enmarcarse en el supuesto previsto en el art. 293.1 de la LOPJ , es decir, en el error judicial, que no es el supuesto de autos, en el que el fundamento para la indemnización por responsabilidad patrimonial ha de descansar en la prisión preventiva sufrida por el recurrente.

Efectivamente, la indemnización a fijar en el presente recurso es la correspondiente a la prisión preventiva prevista en el artículo 294 de la LOPJ, en cuyo punto 2 se establece que «la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.».

Ha de partirse, efectivamente, del tiempo que duró la prisión, que fue de cinco meses; debiendo ponderarse la imputación efectuada al recurrente para dictar esa prisión provisional, poniéndolo en relación con sus circunstancias personales y familiares de edad, estado civil, personas a su cargo, status social y económico, estableciéndose una indemnización proporcionada y adecuada al real perjuicio sufrido. En el caso del recurrente, nacido el 3 Diciembre 1945, cuyo tiempo total de prisión provisional fue de 151 días, consta que estaba en período de prueba para suscribir un contrato de trabajo con una remuneración mensual de 100.000 ptas., tenía arrendada una vivienda a razón de 35.000 ptas. mensuales y no consta acreditado que tuviera cargas familiares. Valorando todas las circunstancias de autos, estima la Sala prudente y adecuado acordar globalmente la cantidad de cinco millones de pesetas como importe total de los daños y perjuicios materiales y morales del recurrente por la prisión provisional de autos, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia, y a la que se añadirá, en su caso, los intereses establecidos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción ."

SEGUNDO

El actor formula dos motivos de recurso de casación, al amparo del art.88.1.d) de la Ley jurisdiccional . En el primero de ellos, considera vulnerado el art. 24 de la Constitución , en cuanto en él se proclama el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y alega que no puede obligarse a una persona y por unos mismos hechos, a acudir a distintas vías y distintos procedimientos, considerando, por tanto, que al haber acudido a la vía del art. 294 LOPJ , ello debería ser suficiente para ser indemnizado por los distintos conceptos reclamados, por lo que no resultaría ajustada a derecho, la consideración vertida en la Sentencia de instancia en relación a la imposible aplicación de otros preceptos.

El segundo motivo de recurso, considera también vulnerado el art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 14 de dicha Carta Magna , que consagra el principio de igualdad de los ciudadanos, y ello por cuanto entiende que la Sentencia de instancia no ha valorado a la hora de fijar la indemnización, los daños morales que efectivamente se le causaron, discriminándosele en relación a otros ciudadanos, a los que sí se les otorgó indemnización por daños morales, como habría ocurrido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2001 de 17 de Septiembre de 2.001 , respecto a Dña.Sofía, a la que se le concedió una indemnización de diez millones de pesetas por daños morales, como reparación a una lesión del derecho a la intimidad. Se habría producido, pues, una situación discriminatoria, en relación al trato recibido por otras personas, que sí fueron indemnizados por perjuicios morales y además se habría vulnerado la jurisprudencia relativa a la fijación del quantum indemnizatorio y en concreto la sentencia referida, dictada por el Tribunal Constitucional, el 17 de Septiembre de 2.001 , circunstancia esta que permitiría que el quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia de instancia, pudiera ser revisado en sede casacional.

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso debe necesariamente tenerse en cuenta que aun cuando el actor, al presentar su solicitud de indemnización ante el Ministerio de Justicia, en el enunciado de su escrito hace referencia al art. 294 LOPJ , lo hace en los siguientes términos: "....paso a solicitar la indemnización que al mismo corresponde en virtud del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia...." y posteriormente en el cuerpo del escrito presentado, desglosa los conceptos por los que reclama y las cantidades que por cada uno de estos estima procedentes, y así aun cuando solicita se le indemnice por los 151 días que estuvo en prisión, igualmente reclamaba por los siguientes conceptos: por el tiempo que habiendo estado en libertad provisional se vió obligado a comparecer ante el juzgado; por los daños causados en su intimidad personal como consecuencia de actuaciones practicadas en el curso del proceso (intervenciones telefónicas, entradas y registros, etc.); por daños morales; pérdida del puesto de trabajo; intervención del vehículo y rentas derivadas de arrendamiento de una vivienda familiar que tuvieron que ser abonadas por sus familiares.

El Ministerio de Justicia en el acto administrativo impugnado considera que solo son indemnizables los daños directamente derivados de la estancia del actor en prisión, al haber hecho mención el recurrente al art. 294 LOPJ y en iguales términos se pronuncia la sentencia de instancia, cuando indemniza únicamente por aquellos daños y al igual que había hecho la Administración, entiende que no cabe indemnizar por aquellos conceptos que se derivarían de la instrucción y tramitación del procedimiento judicial, como serían las comparecencias ante el Juez, las intervenciones telefónicas, entradas y registros, etc.., pues dice la Sala a quo, la reclamación de los supuestos daños derivados de dichas circunstancias debería haberse formulado al amparo del art. 293 LOPJ , regulador de la responsabilidad en los supuestos de error judicial.

La conclusión contenida en la Sentencia de instancia, no puede ser aceptada y en ese sentido el primer motivo de recurso debe ser estimado, al apreciarse una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución .

En efecto, aún cuando en el enunciado de su reclamación el actor hace referencia al art. 294 LOPJ , lo cierto es que de toda la argumentación contenida en su solicitud, resulta claro que el mismo reclama por lo que considera que ha sido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, durante la tramitación del proceso penal, reputando el tiempo que pasó en prisión preventiva como una manifestación más de dicho funcionamiento anormal y sin hacer ninguna mención al supuesto de error judicial contemplado en el art. 293 LOPJ .

Es cierto que el art. 294 LOPJ establece el derecho de indemnización en favor de aquellos que después de haber sufrido prisión preventiva, fueran absueltos por inexistencia de hecho imputado o por la misma razón, hubiera recaído respecto de ellos auto de sobreseimiento, pero también lo es, que aun cuando haya una referencia expresa a ese precepto, toda la esencia de la argumentación del recurrente, hace referencia a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en tal sentido, aun cuando no haya una cita expresa del art. 292 LOPJ , lo cierto es que el recurrente acciona con base en este precepto que dice: "Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derechos a un indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor con arreglo a lo dispuesto en este título".

El citado art. 292 LOPJ distingue dos causas de responsabilidad: el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y dentro de estas hay un supuesto específico de error judicial que es el relativo a la prisión provisional regulado en el art. 294 LOPJ , tal y como ha señalado esta Sala entre otras en sus Sentencias de 31 de Diciembre de 2.002 (Rec.Cas.8037/98 y aquellas a la que esta se remite como la de 7 de Diciembre de 1.994 [RJ 1994\9742] y 12 de Junio de 1.996 [RJ 1996\4808 ] ).

Como se ha expuesto, aun cuando hay en la solicitud del actor una mención expresa al art. 294 LOPJ , lo cierto es que el mismo hace referencia no solo a la prisión provisional por él sufrida, sino a otros daños que reputa derivados de lo que considera un funcionamiento anormal incardinable, por tanto en el art. 292 LOPJ . No está de más tener en cuenta lo dicho por esta Sala entre otras en su Sentencia de 18 de Abril de 2.000 (Rec. 1311/1996 ) cuando dice:

"El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999 , entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

En definitiva pues, debe concluirse que el actor ejercita su reclamación, no solo al amparo del art. 294 LOPJ , reclamando los daños derivados del tiempo que pasó en prisión, sino también por lo que considera un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que resultaría incardinable en el ámbito del art. 292 de dicho texto legal , y ello aún cuando no menciona expresamente este precepto.

Así las cosas resulta evidente que la Sala de instancia vulnera el art. 24 de la Constitución , cuando no entra a valorar las pretensiones del recurrente, por el solo argumento de que no mencionó adecuadamente el precepto, con base al cual accionaba, pese a estar muy claras sus pretensiones y consiguientemente el motivo de recurso debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del primer motivo de recurso exige resolver la cuestión planteada en los términos en que el debate queda planteado como consecuencia de la estimación del motivo y estos no son otros que precisar si ha existido un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que permitiera indemnizar por aquellos conceptos que la Sala de instancia rechaza.

Obviamente no cabe entrar a examinar la procedencia de responsabilidad patrimonial, por supuesto error judicial, pues ello hubiera exigido de conformidad con lo dispuesto en el art. 293 LOPJ , la existencia previa de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y tampoco plantea esta cuestión el recurrente.

Resta, por tanto, examinar si existió o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia del que pudieran derivarse aquellos daños por los que reclama el recurrente, y lo cierto es que dicho funcionamiento anormal debe rechazarse, pues ni se han acreditado dilaciones indebidas en la tramitación de la causa penal, supuesto este paradigmático del funcionamiento anormal, ni cabe tampoco concluir que las diligencias acordadas en el curso de aquella, a que se refiere el actor como causantes de los daños, tales como las comparecencias ante el juzgado, intervenciones telefónicas y entrada y registro resultaran ajenas o improcedentes en el curso de dicho procedimiento, sin olvidar por las razones expuestas que no cabe entrar a valorar si existió o no un error judicial. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial conlleva como la otra cara de una misma moneda el deber de soportar el proceso y las medidas cautelares que en él se adopten ( Sentencia 20-5-04 ), salvo que se acredite un funcionamiento anormal o se declare que se ha producido error judicial en alguna de las decisiones tomadas en el curso del mismo, lo que como queda dicho, no ocurre en el caso de autos.

Consiguientemente rechazado el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, únicamente resulta procedente indemnizar por aquellos daños directamente derivados de la prisión provisional, en aplicación del art. 294 LOPJ , como hace la Sentencia recurrida, aun cuando por una argumentación distinta a la en ella contenida, que es la que ha llevado a la estimación del primer motivo de recurso.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso de casación se alega por el actor una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución , que debería comportar que el "quantum indemnizatorio" fijado por la Sentencia de instancia, pudiera ser revisado en esta sede casacional según el recurrente, por lo que a la indemnización fijada por los daños morales sufridos se refiere.

En relación al principio de igualdad deben tenerse en cuenta los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, valgan por todas su Sentencia 66/1987, de 21 de Mayo que dice:

Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\63 )-, fundamento jurídico 4º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE (RCL 1978\2836 ) vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia -STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985\166 ), fundamento jurídico 9º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas

.

Para que pudiera entenderse, pues, vulnerado el art. 14 de la Constitución en relación con lo resuelto por la STC 186/2991 de 17 de Septiembre a la que alude el actor, hubiera sido preciso que fueran iguales los rasgos sustanciales que configuran los supuestos de hecho que entran en la comparación y es evidente que dicha identidad no se da en modo alguno. En efecto, el caso de autos hace referencia a una reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que el actor considera un funcionamiento anormal de la Administración de justicia al amparo del art. 294 LOPJ , por el contrario, la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2001 , a que el mismo se refiere, resuelve un recurso de amparo interpuesto contra Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se había pronunciado inicialmente desestimando una demanda de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen y que posteriormente al haber sido anulado aquella por el Tribunal Constitucional, dictó nueva Sentencia fijando una indemnización por daños morales de 25.000 ptas., cantidad esta que fue elevada por el Tribunal Constitucional, al entender que la Sentencia de la Sala Primera del Tribual Supremo no estaba motivada.

Resulta evidente que ninguna igualdad hay con la cuestión debatida en autos, pues el Tribunal Constitucional analiza dos aspectos completamente diferentes a los planteados en la Sentencia recurrida, como son la necesidad de motivación de las sentencias y el derecho a la intimidad, sus límites y extensión que se había planteado en una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa.

SEXTO

No cabe pues apreciar una vulneración del principio de igualdad, de la misma forma que debe constatarse que la sentencia recurrida al fijar la indemnización que estima procente, es respetuosa con las reiteradas sentencias de esta Sala, en relación a la fijación de la indemnización en los supuestos previstos en el art. 294 LOPJ , que es el único aplicable al caso de autos, al haberse descartado, en los términos que se han dicho, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Citaremos por todas la Sentencia de 26 de Junio de 1.999 (Rec. 2475/95 ) que dice:

"Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 20 de febrero de 1999 (RJ 1999\3016), 29 de marzo de 1999 (RJ 1999\4790), 3 y 29 de mayo de 1999 , que, si bien el daño moral por la indebida privación de libertad, como cualquier otro de esta naturaleza, tiene un alto componente subjetivo, es preciso, cuando de indemnizar el sufrido por indebida prisión preventiva se trata, ajustarse a determinadas pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad del mismo conforme al criterio establecido por el artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que exige tener en cuenta el tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Entre las pautas marcadas en nuestras referidas Sentencias consideramos razonable la progresión en la indemnización, dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio, y que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido."

Del mismo modo la Sentencia de esta Sala de 20 de Febrero de 1.999 dice:

"A cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar, pero las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios tienen relevancia para que sus consecuencias sean diferentes según cada persona, lo que debe reflejarse en la cuantía de la compensación económica de aquél.

También son trascendentes a tal fin la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido, secuelas que, evidentemente, no son idénticas en cualquier caso."

SEPTIMO

La Sala de instancia tiene en cuenta tales criterios para valorar los daños morales ocasionados y los cuantifica en cinco millones de pesetas, cuestionando el actor dicha cantidad, al reputarla insuficiente.

Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de septiembre 2001, 9 de octubre 2001 RJ 2001\10075 ) según la cual la determinación del «quantum» indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. Y en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 [RJ 1996\5717], 5 de febrero de 2000 [RJ 2000\2171], 7 de julio [RJ 2000\8003] y 22 de octubre de 2001 [RJ 2001\10094] -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, llegando a expresar la Sentencia de 22 de octubre de 2001 (RJ 2001\10094 ) que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».

Hechas estas consideraciones y teniendo en cuenta la argumentación de la Sentencia impugnada antes transcrita, respetuosa como se ha dicho con los criterios jurisprudenciales expuestos y reputándose razonable y ponderada la indemnización fijada, debe concluirse con la desestimación del segundo motivo de recurso.

OCTAVO

La estimación del primer motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mariano, contra Sentencia dictada el 9 de Octubre de 2.001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mariano contra Resolución del Ministerio de Justicia de 27 de Enero de 2.000 revocando esta en lo relativo a la indemnización fijada en la misma, fijándose en su lugar la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas), que se incrementará con los intereses legales de la misma desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la Sentencia de instancia, y a la que se añadirán en su caso los intereses establecidos en el art. 106 de la Ley Jurisdiccional , desestimando las demás peticiones formuladas por el recurrente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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