STS 998/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:7617
Número de Recurso2079/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución998/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por D. Hugo, representado por la procuradora Sra. González Díez, contra el Auto dictado el 27 de junio de 2005 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimaba el recurso de súplica formulado por dicha representación, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13.2.1995, dictó sentencia por la que, junto a algunos pronunciamientos absolutorios, condenó a varios acusados como autores o cómplices de diferentes delitos, entre otros a D. Hugo .

SEGUNDO

Tal resolución fue modificada, al resolverse en casación diferentes recursos contra la misma formulados, mediante sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9.10.1997.

TERCERO

En trámite de ejecución de lo así resuelto se dictó providencia por la mencionada Sección Décima con fecha 14.3.2005, que dijo así: "Dada cuenta; vista la anterior diligencia, y la presente ejecutoria, dese traslado de la misma al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre si procede ordenar que se vuelva a embargar el salario que el penado Sr. Hugo percibe de la empresa Petrocat, ya que por Providencia de 28 de mayo de 2001 se acordó dejar sin efecto la orden de embargo trabado sobre dicho salario, o, en su caso, manifieste si se entiende saldada la suma de las responsabilidades civiles a que fue condenado a pagar, ascendiendo la suma total retenida de su salario a 105.970'84 Euros (17.632.064 ptas), cantidad que ha sido abonada a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de parte de indemnización acordada a su favor. Asimismo emita informe el Ministerio Público sobre si procede embargar el mencionado salario a fin de que abone la multa que le fue impuesta, que asciende a 30.050'61 Euros (5.000.000 Ptas.), a cuyo pago el penado no ha sido requerido, así como la parte de costas que le corresponden."

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía ordenar que se volviera a embargar el mencionado salario y que tal embargo se extendiera a la cuantía de la responsabilidad civil que quedaba pendiente de pago y asimismo al importe de la citada multa.

QUINTO

Con fecha 27.5.2005 se dictó en el mismo trámite la providencia siguiente: "Dada cuenta; por devuelta la presente ejecutoria por el Ministerio Fiscal, y visto el informe emitido por este, se acuerda embargar el salario que perciba el penado Hugo en cantidad suficiente hasta cubrir la suma de 133.346'10 Euros (22.186.924 Ptas) que resta por abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de indemnización, así como la suma de 30.050'61 Euros (5.000.000 ptas.) de multa a que fue condenado el Sr. Hugo, en virtud de la sentencia dictada en esta causa. A tal fin, líbrese oficio a la entidad PETROCAT SA, en la que trabaja el penado, comunicando el embargo trabado sobre su sueldo y que procedan a transferir mensualmente a la cuenta de consignaciones de esta sección las cantidades que se retengan, de conformidad con la escala que establece el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello una vez sea firme esta resolución, que se notificará al penado personalmente."

SEXTO

Tal providencia de 27.5.2005 fue objeto de recurso de súplica por la representación procesal del citado D. Hugo, el cual, tras el informe del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de la Tesorería General de la Seguridad Social, fue resuelto por AUTO de 27.6.2005 cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "La sala ACUERDA: desestimar el recurso de súplica formulado contra la providencia de 27 de mayo de 2005 y NO HABER LUGAR a revisar la sentencia dictada en la presente ejecutoria, que se mantiene en todos sus pronunciamientos".

SÉPTIMO

Respecto del mencionado auto desestimatorio se solicitó aclaración que, tras el trámite de audiencia a las demás partes acusadoras, fue rechazada por otro auto de 15.7.2005.

OCTAVO

Contra el citado auto de 27.6.2005 se preparó recurso de casación que se ha interpuesto ante esta sala por dos motivos: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849 LECr, concretamente del art. 116 CP actual (responsabilidad civil). Segundo.- Por el mismo cauce se denuncia la no aplicación del art. 115 CP vigente en sus incisos penúltimo y último (prescripción de la pena).

NOVENO

Contestaron a dicho recurso el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal que lo impugnaron.

DÉCIMO

Se señaló el día 10 de octubre de 2006 para deliberación y decisión sin celebración de vista, designándose al efecto a los tres magistrados autores de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. Nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto contra un auto que resolvió un recurso de súplica desestimando las pretensiones de la parte recurrente, la defensa de D. Hugo, formulado por dos motivos, ambos amparados en el nº 1º del art. 849 LECr, uno en relación con el art. 116 CP actual y otro por inaplicación de los dos últimos párrafos del art. 115 CP anterior.

SEGUNDO

1. Tal y como acabamos de exponer, nos encontramos con un recurso de casación, planteado frente a un auto resolutorio de un recurso de súplica, interpuesto contra una providencia dictada en ejecución de sentencia por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en materia de embargo de un salario para pago de responsabilidades civiles y multa.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 848 LECr, contra los autos (...) "sólo procede recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que esta (la ley) lo autorice de modo expreso."

No hay norma legal alguna que autorice el recurso de casación contra esta clase de autos resolutorios de recurso de súplica contra una providencia.

La mencionada sección 10ª debió rechazar la preparación de este recurso conforme a lo dispuesto en el art. 858 de la misma ley procesal, al no ser recurrible en casación la resolución que se pretendía impugnar.

Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pudo decidir la inadmisión del presente recurso por lo dispuesto en el art. 884.2º LECr.

Ahora, en el trámite procesal en que nos encontramos, hay que acordar su desestimación por lo dispuesto en el citado art. 848.

Esto en cuanto al motivo 1º que es el que se refiere a una cuestión que fue objeto de la providencia recurrida en súplica. No así en cuanto al motivo 2º que concierne a una petición, la prescripción de la pena, al que para nada se refirió la mencionada providencia.

No obstante, brevemente entramos en el fondo de los dos motivos aducidos por el recurrente para dejar de manifiesto la falta de fundamento de ambos.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 849.1º como ya hemos dicho, se alega infracción de ley, concretamente del art. 116 CP relativo a la responsabilidad civil consecuencia de una condena penal. Se afirma que es necesaria una previa condena de carácter criminal para que en un proceso de este orden pueda declararse tal responsabilidad. Ello en principio es así, salvo los casos expresamente previstos en los arts. 118 y 119 CP, que nada tienen que ver con los hechos aquí examinados.

Si hubo una revisión de la condena por estafa, al ser más específico y tener que aplicarse el art. 307 CP (principio de especialidad) en lugar del correlativo de la estafa, y por ello se dejaba sin efecto la condena por dicha estafa, tal pronunciamiento debería haber dejado sin efecto también lo acordado sobre responsabilidad civil. Es lo que alega el recurrente. Se pretende que la retroacción de la norma penal más favorable para el reo (CP 95 ) haya de tener eficacia también en el ámbito de la indemnización acordada en beneficio de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Hemos de decir que la revisión de sentencias firmes como consecuencia de la mencionada retroacción, afecta sólo a los pronunciamientos estrictamente penales, no a aquellos de orden civil, según sentencias de esta sala números 106 (de 31 de enero), 188 (de 14 de febrero) y 266 (de 4 de marzo ), todas de 1997, las dos primeras citadas por la defensa de la Tesorería de la Seguridad Social al contestar al presente recurso. Así se deduce también del propio texto del art. 2.2 CP y de la disposición transitoria primera de la LO 15/2003 que sólo se refieren a las normas propiamente penales. Cuando se producen las correspondientes revisiones de sentencias firmes por aplicación de la nueva ley penal más favorable para el reo, si hay declaraciones de responsabilidad civil, estas han de permanecer sin alteración. El principio de seguridad jurídica aboga en pro de la conservación de lo resuelto por sentencia firme. Esa excepción, motivada por la entrada en vigor de una norma más beneficiosa en lo penal, ha de limitar su eficacia al ámbito estricto de las penas.

En el fundamento de derecho 3º de la citada sentencia de esta sala 266/1997, podemos leer lo siguiente: "...el principio de retroactividad de la ley más benigna afecta a la norma propiamente penal o sancionadora con arreglo al art. 9.3 de la Constitución ; mas no al tema de la responsabilidad civil que, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sus normas reguladoras carecen de retroactividad".

CUARTO

En el motivo 2º, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega otra vez infracción de ley, ahora referida a la inaplicación del art. 115 CP en sus dos últimos incisos.

Se pretende que ha prescrito la pena de multa al haber transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia firme que fue el 24.10.1997 cuando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aclaró la sentencia dictada el día 9 del mismo mes y año.

Hemos de hacer constar aquí que las diferentes cantidades de dinero que han de abonarse en ejecución de una sentencia penal, quedan englobadas en una sola deuda en cuanto a su tramitación. Esto es, si hay que embargar a fin de obtener las cantidades necesarias para el pago de los diferentes conceptos, tales embargos son para el abono de todas las responsabilidades pecuniarias pendientes (civiles, costas y multa) y luego, a medida que se va consiguiendo el dinero, se va pagando por el orden indicado en el art. 126 CP.

En todo caso hay que decir que, conforme se deduce de los antecedentes expuestos en la presente resolución, no llegaron a transcurrir tales cinco años sin una tramitación en cuanto a la obtención del dinero por el embargo de los salarios de D. Hugo, concretamente desde la providencia de 28 de mayo de 2001 hasta la de 14 de marzo de 2005.

Además, es claro que la espera necesaria para que el embargo de un salario cubra las cantidades adeudadas por responsabilidad civil, de cobro preferente a la cuantía de la multa conforme al mencionado art. 126, no puede computarse para el transcurso del plazo señalado para la prescripción de la pena que habría de ser, para las de multa impuesta por delito, el de esos cinco años del párrafo penúltimo del art. 115 CP anterior, tal y como lo dice el propio escrito de recurso. Incluso la aplicación del CP ahora en vigor -art. 133 - nos conduciría a idéntico plazo y solución.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Hugo contra el auto resolutorio de recurso de súplica dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintisiete de junio de dos mil cinco en trámite de ejecución de sentencia firme.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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