Apuntes sobre la prescripción de las indemnizaciones y el resto de responsabilidades civiles derivadas de una sentencia penal firme

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

Mediante el Auto de fecha 22/12/2016 de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona 1, se declaró la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto impuesta al reo como consecuencia de la condena por un delito de incendio forestal, teniendo en cuenta que la última actuación en la ejecutoria correspondiente había tenido lugar el 21 noviembre 2001, cuando el reo había sido requerido de pago infructuosamente.

Razonaba el Tribunal que, desde que había tenido lugar dicho requerimiento negativo de pago, no se había producido ninguna actuación, interna o externa -no constaba la reclamación extrajudicial del organismo beneficiario de la indemnización-, que permitiese considerar interrumpida la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la Sentencia, prescripción que culminaba transcurridos más de los quince años (en realidad, quince años y un día que preveía el art. 1.964.2 del CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial toda vez que la reforma operada en dicho precepto por la Ley 42/2015 de 5 octubre, que había reducido el término a tan solo cinco años, no era de aplicación al caso enjuiciado por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta en relación con el art. 1.939 del CC-, sin que pudieran considerarse exentas de los efectos propios de la prescripción extintiva las obligaciones señaladas en Sentencia, atendida la previsión del art. 1.971 CC, según el cual "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme", y la del art. 1.930.2 del mismo texto legal, según el cual la prescripción afecta a "los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean".

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, el Auto Núm. 38/2018, de 19 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña2, afirmaba que la normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es deficitaria -y, al mismo tiempo, compleja-, pero todavía lo es más la referida a la responsabilidad civil declarada ya en una Sentencia firme condenatoria pendiente de ejecutar y a su relación con la prescripción de las penas.

A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia ponía de manifiesto que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 C. Civil, aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles ex delicto pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado.

Todo ello pese a lo dispuesto en el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas. en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó".

El Auto del Tribunal Superior subrayaba que la cuestión adquirió una dimensión diferente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, que redujo el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado uno especial (véase el art. 1.964.2 del C. Civil) a cinco años, aun contando con la transitoriedad prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley en relación con el art. 1.939 del C. Civil, y a pesar de que la retroactividad de la ley más favorable al reo no rija en esta materia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 998/2006, de 10 de octubre).

La Sala catalana señalaba que la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 indicaba que la reforma del art. 1.964 del C. Civil constituye una primera actualización del régimen de prescripción que contiene el Código Civil y que obedece a una propuesta elaborada al respecto por la Comisión General de Codificación.

Sin embargo, los Magistrados advertían que "no parece que la reforma finalmente aprobada responda a la filosofía de los trabajos que inspiraron la propuesta de dicha Comisión, que admitía la posibilidad de suspender el inicio de la prescripción con determinado límite y bajo ciertas condiciones. Solo desde esta perspectiva truncada, podía tener un recto sentido el que en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 se anuncie que la reforma pretende obtener "un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de seguridad de un plazo máximo".

El Tribunal Superior enfatizó que, pese a su trascendencia, la cuestión no había quedado reflejada todavía en la jurisprudencia, con excepción de un número reducido de resoluciones de Audiencias Provinciales con competencia en la jurisdicción penal, unas en el sentido de estimar imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia firme (véanse, entre otros, los Autos dictados por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real en fecha 23/05/2008 y por la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Las Palmas de fecha 22/11/2011) y otras, la mayoría, en el sentido de mantener el criterio tradicional favorable a la prescripción (véanse, entre otros, los Autos dictados por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia en fecha 31/03/2006, la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid en fecha 28/08/2012 y la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid en fecha 29/10/2012), e incluso otras que, haciéndose eco de la cuestión, han encontrado la ocasión de no tener que pronunciarse al respecto (véase el Auto dictado por la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona en fecha 29/11/2016).

Asimismo, la Sala catalana expresaba que, con fecha 09/01/2018, el Pleno de la Audiencia Provincial de Madrid había adoptado un Acuerdo No Jurisdiccional en el se consignaba que "la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo", sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio (véase el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Añadía el Auto del Tribunal Superior que:

"Pese a lo dispuesto en el art. 1.092 CC -"Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal"-, la acción civil derivada del delito (art. 100 LECrim) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase (art. 108 LECrim).

Así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia (cfr. STS 390/2017 de 30 may. FD5, con cita de la STS 936/2006 de 10 oct.).

La primera consecuencia de ello es que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil (arts. 4.3 y 1.090 in fine CC) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 4 LEC), en todo lo que no se encuentre previsto en el Código Penal, que se limita a regular su extensión (arts. 109 a 115 CP) y las personas civilmente responsables (arts. 116 a 122 CP), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contenta con regular quiénes están legitimados para ejercerla (arts. 108, 109 LECrim), el momento límite para hacerlo (art. 110 LECrim), la subsidiariedad de su ejercicio respecto del de la acción penal (arts. 111 y 112 LECrim), el modo de ejercerla en el caso de tratarse de diversos actores (art. 113 LECrim) y la independencia y autonomía de sus respectivas .causas de extinción (art. 116 y 117 LECrim), con una sola excepción (art. 116.1 LECrim).

Lo mismo sucede con la ejecución de. la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal firme como consecuencia directa de la condena por un delito que la lleve aparejada, que se regirá, igualmente, por las normas de la LEC 2000 (art. 984.3 LECrim).

Por lo demás, la competencia de los jueces y tribunales penales en orden a resolver sobre la responsabilidad civil ex delicto, cuando esta se debata de forma acumulada con la responsabilidad penal en un proceso de esta clase, es absoluta, de manera que aquellos estarán obligados a resolver sobre "todas las cuestiones" que se hubieren planteado en el juicio, con arreglo a las normas que sean aplicables en cada caso (art. 742.2 LECrim).

Por lo tanto, la responsabilidad civil ex delicto y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente -salvo en un solo caso (art. 116. 1 LECrim)-, y en virtud de causas propias (arts. 1.156, 1.932 y 1.961 CC), que ponen de manifiesto su naturaleza dispositiva (art. 108 LECrim) y su carácter exclusivamente patrimonial no sancionador, que permite su extensión a los herederos del responsable penal (art. 115 LECrim), frente al carácter de ius cogens que tienen las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla (art. 130 CP).

Consecuentemente , en materia de responsabilidad civil ex delicto, salvo que exista un precepto especial de naturaleza penal que limite o modifique su régimen, rigen estricto sensu los principios y reglas propios del CC (cfr SSTS 394/2009 de 22 abr. FD3 y 605/2009 de 12 may. FD1), entre otros, los que permiten en determinados casos -entre los cuales no se encuentra, ciertamente, todo lo relativo a la prescripción extintiva - su interpretación analógica y extensiva (cfr. SSTS 1696/2002 de 14 oct. FD7 y 513/2017 de 6 jul. FD1), o los que impiden la apreciación de la prescripción de oficio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada (STS...

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