SAP Asturias 126/2022, 20 de Mayo de 2022

PonenteJUAN FRANCISCO LABORDA COBO
ECLIECLI:ES:APO:2022:1864
Número de Recurso59/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución126/2022
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00126/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ATURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN - PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33076 41 2 2016 0102483

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Esteban, Miriam, Eulogio, MADERAS FEGAR S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, SUSANA DIAZ DIAZ, ANA BELDERRAIN GARCIA, SUSANA DIAZ DIAZ

Abogado/a: D/Dª LORENA MARCOS RODRIGUEZ, SARA FERNANDEZ PEREZ, CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, SARA FERNANDEZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 126/2022

PRESIDENTE ..............D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS................DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJON, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 222 de

2.021 del Juzgado de lo Penal 1 de Gijón sobre DELITO DE HURTO Y FALSEDAD DOCUMENTAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº. 59 de 2.022 de esta Sala, entre partes, como apelantes Esteban representado por la Procuradora Dña. Eugenia García Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. Lorena Marcos Rodríguez, Miriam y entidad MADERAS FEGAR S.L., representadas por la Procuradora Dña. Susana Díaz Díaz y defendidas por la letrada Dña. Sara Fernández Díaz, y como apelado Esteban, representado por la Procuradora Dña. Ana Belderrain García, bajo la dirección del Letrado D. Cándido José Álvarez Flores, habiendo también formulado dicha representación procesal recurso de apelación, f‌igurando como apelados los acusados, habiendo sido también parte en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº. 1 de Gijón con fecha 6 de noviembre de 2021, dictó Sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Esteban y a Miriam como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento of‌icial y de un delito de hurto, ya def‌inidos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil ciento sesenta euros (135 días de arresto caso de impago) resultante de multa de nueve meses con cuota día de ocho euros, por el primer delito, a cada uno; a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, a cada uno, a que indemnicen conjunta y solidariamente en 204.954,03 euros a Eulogio y al pago por mitad de 4/6 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo a los referidos de los

demás delitos que se les imputaban declarando de of‌icio 2/6 partes de las costas causadas.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Maderas Fegar S.L .

Se dictó Auto aclaratorio de sentencia con fecha 12 de enero de 2022, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que debía completar y completaba la sentencia nº. 302/21 de fecha 16 de noviembre de 2021 recaída en P.A. nº. 222/21 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Gijón, en el sentido de que la indemnización establecida (204.945,03 euros) devengará los intereses moratorios desde la fecha de presentación del escrito de acusación -conclusiones provisionales- por la Acusación Particular, 17 de febrero de 2021.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las citadas representaciones procesales de los acusados Esteban, Miriam y entidad MADERAS FEGAR S.L. y por la representación procesal de Eulogio, habiendo tenido lugar los traslados preceptivos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº. 59 de 2.022, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan las de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena a los acusados Esteban y Miriam como responsables criminales de sendos delitos de falsedad en documento of‌icial y hurto tipif‌icados y penados en los artículos 391.1 y 2 y 234.1 del Código Penal. Disconformes con lo así decidido, ambas acusados deducen recurso de apelación de forma independiente, fundamentando sus respectivas pretensiones impugnatorias en motivos no coincidentes por lo que procede su examen de forma individualizada. Por su parte, la acusación particular deduce asimismo recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se incrementen las penas que les fueron impuestas a las acusados en el juicio de primer grado por la comisión de los delitos de los en dicha resolución declarados y, además la condena también por la perpetración de un delito de daños.

TERCERO

RECURSO DEL ACUSADO Esteban .

Como primer motivo de impugnación alega el reseñado recurrente haber padecido error de prohibición del contemplado en el artículo 14 del Código Penal, puesto que entiende acreditado actuó en la creencia f‌irme de que la f‌inca descrita en el relato histórico estaba abandonada o no tenía dueño, y esta convicción encuentra su apoyatura tanto en las características de dicha heredad, ya que se trataba de un monte abierto, carente de cierre perimetral y sin cartel indicativo de su condición de propiedad privada, unido ello a su falta de explotación forestal, la tardía aportación por el perjudicado de la documentación acreditativa de su condición de propietario, la fecha de la resolución adoptada por la gerencia del Catrasto acordando inscribir la alteración catastral -12 de mayo de 2017-, además de las especulaciones acerca de que el posible titular hubiera fallecido y los herederos residieran en Argentina.

Sostiene asimismo que la concesión de autorización para el aprovechamiento forestal del predio corrobora aquella creencia, puesto que la administración efectuó las comprobaciones oportunas y concedió el permiso.

CUARTO

Dado el carácter excepcional en su aplicación pues no puede obviarse que representa una excepción a la regla general, desde siempre consagrada, de que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, para la apreciación del error, ya sea de tipo ya de prohibición, es necesario que la parte que lo alegue pruebe su existencia y su carácter de invencible, y por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, a tales efectos será muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes y las características personales del sujeto activo de la acción, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus caracteres y la posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo, no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. Por otra parte, para excluir o rechazar el error no se requiere que el sujeto conozca la norma jurídica concreta que le prohíbe o le impone determinada conducta, ni tampoco que tenga seguridad de su proceder anti jurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuricidad, o al menos de la alta probabilidad de antijuricidad de sus actos que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguna.

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, la invocación del pretendido error de prohibición se efectúa con respecto a una infracción penal contra el patrimonio -delito de hurto- cuya ilicitud es notoriamente evidente, de manera que quien postula una creencia contraria a tal experiencia común habrá de probar su af‌irmación de forma cumplida y suf‌icientemente, ello sin dejar de desconocer que ninguna alusión se hace en el escrito de defensa a error de prohibición alguno, ni consta tampoco que la calif‌icación de los hechos haya sido modif‌icada en el plenario, y es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que el error de prohibición en su faceta de invencible, que es que adujo el recurrente, requiere partir del hecho declarado probado en la sentencia. No obstante de alguna de las respuestas del acusado y de la fundamentación de la sentencia recurrida podría concluirse que la existencia de un error de prohibición pudo ser objeto de controversia ente la acusación y la defensa, de forma que se posibilitó la apreciación de of‌icio por el Tribunal ( STS 162/1996 de 23 de febrero).

La defensa del recurrente, consciente de la existencia de contradicciones sustanciales y relevantes entre la versión que su representado ofreció en el transcurso de la declaración prestada durante la fase instructora con la condición de investigado y la que proporciona en el acto de la vista oral, trata de justif‌icarlas por el miedo que le invadió cuando, al ser llamado a declarar, tuvo conocimiento de que ese terreno tenía dueño y no se...

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