Disposiciones generales

AutorJavier Ángel Fernández-Gallardo Fernández-Gallardo
Cargo del AutorSecretario Judicial
Páginas23-123

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1. Cuestiones prejudiciales

En los asuntos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmen-te atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos, es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente.

Por tanto se suscita una muy interesante cuestión cual es la posición que debe adoptar el tribunal penal cuando la tipicidad de la conducta sometida a su enjuiciamiento requiere un pronunciamiento sobre una materia que, en principio, corresponde a un orden jurisdiccional distinto al penal. Es decir, cuando concurre el supuesto previsto en el art. 3 LECRIM, que extiende la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal, para sólo el efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Pero la regulación de las cuestiones prejudiciales contenida en los arts. 3 y ss. LECRIM es insuficiente, contiene lagunas, y no resuelve los numerosos problemas que, en la práctica, se plantean, todos ellos de índole procesal, en torno a la competencia para su resolución, momento en que han de ser planteadas, ante qué órgano judicial y tramitación de las mismas.

El TS2, haciéndose eco de esas lagunas y ante la parquedad normativa de su regulación procesal, sintetizó su doctrina de la siguiente forma:

• Que si bien pueden plantearse tanto en la fase sumarial como en plenario, deberán ser resueltas

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por el tribunal sentenciador al que se elevarán, si fueran promovidas ante el instructor.

• Que el término ad quem de su proposición alcanza hasta el término de calificación, precisamente dentro de los tres primeros días concedidos para dicho trámite, conforme a los dispuesto en el art. 667 LE-CRIM para los artículos previos, cuya tramitación puede aplicarse por analogía, habida cuenta de que se trata de «incidentes atípicos», pero sin que por ello, quepa confundir unas y otras cuestiones.

• Contra la resolución que recaiga solo cabe interponer el recurso de súplica, no casación y que al TS solo puede llegar por la vía del núm. 1 del art. 849 LECRIM para resolverla conjuntamente con el fondo.

A estos efectos resulta controvertida la aplicación del art. 4 LECRIM, conforme al cual «si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda», pues mientras que un sector doctrinal se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquellas por el órgano jurisdiccional competente; otro sector, por el contrario, afirma la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo supone lo dispuesto en el art. 10.1 LOPJ que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

El TS3 se ha pronunciado a favor de la resolución, por los tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento para que previamente decida un juez de otro orden jurisdiccional. A estos efectos, recuerda que el art. 3.1 LOPJ dispone que «la jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la CE a otros órganos». Como consecuencia de este principio de unidad de jurisdicción, que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos órdenes jurisdiccionales, el art. 10.1 LOPJ establece el principio general de que «a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente». Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso ante otro orden jurisdiccional.

El párrafo segundo del art. 10 LOPJ añade como excepción que «no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda pres-cindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca». En consecuencia, afirma el TS4, que la regla...

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