STSJ Extremadura 487/2006, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2006
Fecha11 Julio 2006

SENTENCIA Nº 487

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 290/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. CARMEN SUÁREZ-BARCENA CEREZO, en nombre y representación de Dª. Estela , Dª. Amparo , Dª. Patricia , Dª. Estíbaliz , Dª. Asunción , Dª. Silvia , Dª. Julia , Dª. Carla , Dª. Marí Juana , Dª. Julieta y Dª. Elvira y Dª. Amelia , contra la sentencia de fecha 23-1-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 601/2005, seguidos a instancia de las RECURRENTES y Dª. María Angeles , frente a FUNDACION HOSPITAL ASILO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, y ECOLIMPIEZA EXTREMADURA, S.L., en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Las actoras trabajaban para la entidad demandada FUNDACIÓN HOSPITAL ASILO, con categoría de limpiadoras y con las antigüedades recogidas en la documental.- Mediante burofax de 29 de junio de 2005, se les ha notificado que con fecha 29 de julio se producirá cambio de titularidad de la unidad productiva del servicio de limpieza, a favor de la empresa ECOLIMPIEZA EXTREMADURA, manteniéndose las relaciones laborales vigentes en la empresa cedente, subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del ET .- La situación económica de la Fundación se encuentra seriamente afectada, así resulta de la cuenta de perdidas y ganancias de 2004, del aplazamiento de deuda de la SS, tanto del hospital como de la residencia y de las deudas reconocidas a los proveedores.- Las trabajadoras, con anterioridad a la sucesión cobraban sus salarios con dificultad.- La nueva empresa abona los salarios puntualmente.- Conforme a la certificación del registro de la propiedad, la Fundación carece de bienes, siendo autorizada, por su titular, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, permitir el uso de las dependencias destinadas a almacenaje y vestuario, a la empresa ECOLIMPIEZA EXTREMADURA, para la limpieza del hospital y residencia que se explota en el inmueble arrendado.- Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Amparo , DOÑA Julia , DOÑA Asunción , DOÑA María Angeles , DOÑA Silvia , DOÑA Carla , DOÑA Marí Juana , DOÑA Julieta , DOÁ Amelia , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Patricia , DOÑA Elvira Y DOÑA Estela CONTRA FUNDACIÓN HOSPITAL ASILO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR Y ECOLIMPIEZA EXTREMADURA S.L. y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-5-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantean los trabajadores accionantes en la instancia recuso de suplicación en tanto que por la sentencia que se recurre les fueron desestimadas sus pretensiones, las cuales se dirigían a que se declarase la inexistencia de la subrogación y sucesión contractual habida entre las codemandadas FUNDACIÓN HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR y ECOLIMPIEZA EXTREMADURA, S.L., condenando a la primera a la readmisión inmediata de las trabajadoras en su puesto de trabajo con asunción de la relación laboral y abono de las cantidades dejadas de percibir desde que fue efectiva la cesión y hasta el cumplimiento de la sentencia. En razón al petitum deducido en la instancia no queremos dejar pasar por alto que llama la atención la cuestión salarial que suscita en tanto en cuanto, según el relato fáctico de la resolución recurrida, que no se va a discutir en esta sede, viene a resultar que con anterioridad a la sucesión las actoras cobraban sus salarios con dificultad, y la nueva empresa abona los salarios puntualmente. Sentado lo anterior, como ya hemos apuntado, tiene por objeto exclusivo el recurso deducido el examen del derecho y la jurisprudencia aplicados por la resolución de instancia, en lo que atañe a la validez o nulidad de la subrogación cuestionada, por lo que, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tres motivos de recurso, se viene a denunciar la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 77/187 /CEE, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 que según el recurrente resuelve un supuesto idéntico al presente, y en el que se considera que no es aplicable ni el artículo 44 citado ni la directiva, sino el artículo 1.205 del Código Civil , sin que concurra consentimiento de los trabajadores, y por último cita este último precepto civil en relación a las sentencias del Tribunal Supremo que cita, entre las que destaca la de 20 de octubre de 2004, RCUD 4.424 /2003 y las que en ella se citan.

SEGUNDO

Siendo el descrito el planteamiento, prima facie, la sucesión empresarial que regula y dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores requiere, la concurrencia de dos elementos, uno, subjetivo, representado por el cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial, esto es, un conjunto organizado de elementos que permitan la continuidad de las actividades o de algunas de las actividades de forma estable. En este sentido ya se pronunció la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 6 de febrero de 1997 , jurisprudencia que, en principio no conculca lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, STJCE de 15 octubre 1996, asunto C-298/94, 11 marzo 1997, asunto C-13/95 y 2 diciembre 1999, asunto C-234/98, en cuanto reconoce como entidad económica susceptible de transmisión aquella que hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.

Esta solución primera dada por el Tribunal Supremo con arreglo a nuestro derecho nacional, y en interpretación del tan citado artículo, se extiende a aquellos casos, para afirmar la existencia de sucesión empresarial, en los que no produciéndose efectiva transmisión de elementos patrimoniales, está prevista en norma sectorial, por ejemplo en el sector de empresas de vigilancia y limpieza de locales, o en la concesión administrativa correspondiente, es decir cuando la subrogación se establece en un pliego de condiciones. Es decir, habría tres mecanismos de sucesión, el tradicional descrito por el artículo 44.1 , el previsto en norma sectorial, y el que opera por concesión administrativa. Respecto de este último, en los casos de sucesión de empresas que sean prestatarias de servicios, el Tribunal Supremo ha declarado que para ello es necesario, o bien que haya existido una transferencia de elementos patrimoniales (que volveríamos al tradicional), o bien que exista una expresa disposición convencional al respecto (segundo supuesto), o en otro caso, que en la...

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