STSJ Castilla-La Mancha 677/2014, 30 de Mayo de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1517
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución677/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00677/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103496

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000228 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000385 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: MOTORSAN S.L.

Abogado/a: JOSE MIGUEL BENITO NOTARIO

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Alexander

Abogado/a: LUIS ATANCE PATON

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 677 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 228/2014, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de MOTORSAN S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 385/2013, siendo recurrido/s D. Alexander ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 7 de octubre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 385/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo parcialmente la demanda por despido (extinción por causas objetivas) formulada por Alexander contra MOTORSAN, S.L. declaro que la extinción producida el 4 de marzo de 2013 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE y condeno a MOTORSAN, S.L. a que en cinco días opte:

- Bien por readmitir al actor en sus mismas condiciones, abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido (5 de marzo) hasta la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 68,58.-# brutos diarios, debiendo devolver el demandante la indemnización percibida.

- O bien por abonarle una indemnización equivalente a 48.743,23.-#, de los que deberán descontarse los 22.239,00.-# ya percibidos, lo que supone 26.504,23.-#, sin que proceda abono de salarios de tramitación.

Y en cualquiera de los casos a abonarle la cantidad bruta de 336,70.-# en concepto de diferencia de indemnización por falta de preaviso.

Desestimando las pretensiones relativas a la nulidad del despido, de las que debe ser libremente absuelta la empresa demandada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Alexander ha venido prestando sus servicios laborales a tiempo completo como vendedor, para MOTORSAN, S.L. desde el 4 de junio de 1997, con un salario bruto diario a efectos despido de 68,58.-# brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas y promedio de comisiones variables. El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de venta y reparación de vehículos de las marcas Audi y principalmente Volkswagen.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Con fecha 4 de marzo de 2013, la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas objetivas con efectos del mismo día, obrante en autos a folios 9 a 14 y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. La empresa abono simultáneamente la cantidad de 22.239,00.-# en concepto de indemnización y 692,00.-# en concepto de falta de preaviso.

(De la documental obrante a folios 9-14 y 73-78)

CUARTO.- La evolución del resultado de explotación de la empresa MOTORSAN en su conjunto en 2012 ha sido de 110.129,19.-#, si bien como consecuencia de los resultados financieros, arroja unas pérdidas de 3.817,62.-#.

(Del documento 11 Impuesto sobre sociedades)

QUINTO.- El Departamento Comercial donde el actor presta sus servicios está compuesto por 3 vendedores en total: el actor que vendió 52 unidades en 2012, el Sr. Gregorio que vendió 58 unidades en 2012, y el Sr. Jacobo, quien ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 9-1-2012 a 13-1-2013.

(De los documentos 26 a 28 del ramo de la empresa)

SEXTO.- En el año 2012 el demandante y la empresa tuvieron una discrepancia respecto a la jornada de los sábados. (Del interrogatorio de la empresa)

SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa celebrada sin avenencia el 10-4-2013.

(De la documental anexa a la demanda)

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MOTORSAN S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda de despido objetivo planteada por el actor contra la empresa MOTORSAN S.L., para la que venía prestando servicios desde el 4 de junio de 1997, con la categoría profesional de vendedor, declarando la improcedencia del mismo, con los efectos legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías de procedimiento causantes de indefensión; los dos siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico y los dos últimos en el apartado

c), también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS y 24 de la CE, tachando de incongruente a la sentencia de instancia por no haber reflejado en los hechos probados los datos aportados por la parte demandada y recurrente de los que poder derivar la procedencia del despido del actor.

Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    A su vez, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por...

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