STSJ Galicia , 10 de Junio de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:2409
Número de Recurso6134/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6134/02 interpuesto por Dª Lourdes y

COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lourdes en reclamación de otros extremos siendo demandado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Excmo. CONCELLO PONTEDEUME en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 98/02 sentencia con fecha doce de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Lourdes , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Excmo. Ayuntamiento de Puentedeume con antigüedad de 11-8-00, ocupando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario bruto mensual de 599,25 euros incluida prorrata de pagas extras./ Segundo.- En fecha 3-10-00, la actora sufrió un derrame cerebral calificado de Hemorragia cerebral por rotura de aneurisma mientras se encontraba realizando las labores de su profesión habitual en el edificio FOREMDES (Centro de Formación y prácticas, entre otras de construcción) de una superficie de 2000 metros cuadrados de cuya limpieza se encargaba únicamente la trabajadora en cuestión y entre cuyas tareas se encontraba la de transportar sacos de basura con importante peso, desplazamientos largos, limpieza de ventanales ysiendo encontrada por Santiago Sardiña entre las 8,30 a 9 horas de la mañana quien avisó al 061 siendo trasladada al Centro de Salud de Puentedeume y de allí al CH Arquitecto Marcide de Ferrol el cual tras la realización de un TAC cerebral la remitió al C.H Juan Canalejo de A Coruña. En fecha de 16- 11-2000 el

C.H Juan Canalejo de A Coruña emite Informe de alta con el diagnóstico de Hemorragia subaracnoidea por rotura de Aneurisma en la bifurcación silviana derecha embolizado al 100%. Accidente vascular insular derecho en relación con el vasoespasmo. El horario de la actora era a partir de las 8 de la mañana./ Tercero.- El INSS dictó resolución en fecha 7-6-01, del tenor literal siguiente: "Determinado el cuadro clínico residual: No presentado del protocolo: El 3-10-00 H.S.A. secundario a rotura aneurisma (le la arteria cerebral media; que fue embolizado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Hemiplejía izquierda. Indice Barthel el 22-2-01: 55. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo (le valoración (le incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La calificación del trabajador referido como incapacidad permanente. En grado de absoluta. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 30-4-02 ". Reconociéndole a la demandante una pensión mensual del 100% de su base reguladora por importe de 112.542 pesetas con efectos desde 22 mayo del 2.001./ Cuarto.- En fecha 21-5-02, en los autos de juicio 33/02, seguidos a instancia de la MUTUA FREMAP contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Excmo. Concello de Punntedeume y la trabajadora Lourdes , en reclamación sobre determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, el Juzgado de lo Social N° 2 dictó sentencia, en cuyo fundamento de derecho segundo, se hace constar lo siguiente: "Que en base a lo anterior es claro en primer lugar que nos encontramos ante una lesión sufrida por la trabajadora en el lugar o tiempo de trabajo entendiendo por lesión no sólo los accidentes en sentido estricto como acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo y así se ha pronunciado el T.S. en numerosas sentencias entre las que cabe citar la de 15.2.96 y 27-12-95 . En segundo lugar dicha lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo es una presunción a favor de su consideración de accidente de trabajo y que debe ser destruida de contrario Y ésta no se ha desvirtuado pues si bien el aneurisma es una dolencia neurológica vascular previamente padecida y existente en el trabajador no puede descartarse la influencia del trabajo en el desencadenante de la hemorragia pues no puede descartarse que el trabajo de la actora, de esfuerzo físico, portando grandes pesos, realizando en definitiva un trabajo de disponibilidad física haya influido en el resultado. Que por lo tanto no ha quedado excluida en absoluto la etiología laboral en la aparición de dicha enfermedad y por lo tanto tampoco la causalidad entre el trabajo y dicha enfermedad. Que en consecuencia la I. T. (le la actora debe entenderse derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común como así lo ha declarado el INSS en las resoluciones impugnadas y en consecuencia y siendo las mismas ajustadas a derecho procede la desestimación íntegra de la demanda "./ Quinto.- El Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Concello de Puentedeume se publicó en el DOGA 24-4-01, estableciéndose en el artículo 5.5 lo siguiente: "El Concello suscribirá después de la consulta el acuerdo con los representantes del personal las pólizas necesarias que cubran los siguientes riesgos: a)Muerte por accidente de trabajo. Cobertura del dicho riesgo a todos los empleados en caso de surgir accidentes de trabajo o accidente cuando el trabajador se desplaza cal centro de trabajo desde su casa o viceversa, siempre que se produzca en el itinerario lógico correspondiente. Para este efecto habrá un periodo de carencia de una hora, tanto a la entrada como a la salida del trabajo. b)Muerte natural o por accidente no laboral. c) Invalidez permanente, total y absoluta. El mismo que en el punto a). El Concello concertará con primas íntegras a su cargo una póliza de seguros de acuerdo con la cobertura de riesgos anteriormente citados y que garantiza el percibo de la indemnización siguiente: 2.000.000 de pesetas en caso de fallecimiento del trabajador. 4.000.000 (le pesetas en caso de invalidez permanente absoluta o gran invalidez si cesa en el Concello. Sexto.- El Excmo. Concello de Puentedeume en virtud lo establecido en el Convenio aplicable suscribió una póliza de seguro colectivo con la empresa ALLIANZ RAS, con el número 012591692, en fecha 24-11-98, abonando la prima mensual por importe de 350.598 pesetas, en cuyas condiciones generales se establece en el artículo 23 lo siguiente: Artículo. 23 Se entiende por invalidez permanente, a los efectos del presente contrato, la situación de limitación funcional irreversible sobrevenida a consecuencia de las secuelas derivadas de un accidente. El grado de invalidez no guarda relación directa con las distintas calificaciones previstas por la Seguridad Social para la contingencia de invalidez. Artículo 23.4 Los grados de invalidez se expresan en porcentajes con respecto a la invalidez total, y son los siguientes: Pérdida o inutilización de ambos brazos o ambas manos, o de un brazo y una pierna, o de un brazo y un pie, o de ambas piernas o ambos pies .....100'%.

Parálisis completa .... 100%. Si la pérdida de un miembro o de un órgano de su uso es sólo parcial, el grado de invalidez fijado en el artículo 23.4 será reducido proporcionalmente. El grado de invalidez a tomar en cuenta cuando un mismo accidente cause diversas pérdidas anatómicas o funcionales, se calcula sumando los porcentajes correspondientes a cada una de las Tnismas, sin que dicho grado pueda exceder del 100%. Séptimo.- El Excmo. Concello de Puentedeume facilitó todos los datos necesarios de la póliza a la Cía. de Seguros ALLIANZ, RAS, quien desestimó el abono de la indemnización con motivo de que la póliza que el Ayuntamiento de Puentedeume tiene contratada con la citada Compañía no deriva de Convenio Colectivo y tan sólo cubre la invalidez permanente de baremo por accidente, conforme la definición especificada en lasCondiciones Generales de la Póliza./ Octavo.- En fecha 24-11-98, el Excmo. Concello de Puentedeume, suscribió póliza de seguros de accidente colectivo, en cuyas condiciones particulares, se hace constar lo siguiente: Grupo de Riesgo N° 4. Número de Asegurados del Grupo 4: 15. Naturaleza del riesgo: Limpieza y servicios generales. Muerte... ... ... ... ....... .......... 2.000.000 pesetas. Invalidez Permanente... ... ...

...4.000.000 pesetas. CLÁUSULAS: Confirmación condiciones generales: Quedan expresamente confirmadas y en vigor, todas las condiciones establecidas en el condicionado general de la póliza, que no estén expresamente derogadas o en contradicción con lo establecido en las presentes condiciones particulares y/o especiales. Aceptación expresa de las cláusulas limitativas. Firma del tomador del Seguro o asegurado.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo. 3, apartado primero de la Ley de contrato de seguro ( Ley 50/80 ) las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones particulares), especiales de la póliza son aceptadas específicamente por el tomador del seguro o asegurado, quien en prueba de conformidad firma la presente cláusula/. Noveno.- La actora no ha percibido cantidad alguna por el concepto de mejora voluntaria prevista en el artículo 5.5 del Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Concello de Puentedeume ni de la Corporación ni de la Compañía de Seguros./ Décimo.- La actora interpuso reclamación administrativa previa dirigida al Excmo. Concello de Puentedeume en fecha 26-10-01, la cual fue desestimada por silencio administrativo./ Undécimo.- En fecha 13-11-01, se celebró el acto de conciliación Administrativa previa, ante el SMAC con la Empresa ALLIANZ RAS, Cía de Seguros y Reaseguros, con el resultado de...

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