STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1259
Número de Recurso1471/1995
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María , representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de diciembre de 1994, sobre sanción y demolición de obras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4266/93, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de diciembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan María contra Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la Administración estatal de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, desestimatoria de recurso de Alzada contra Resolución del Sr. Jefe de la Demarcación de Costas en A Coruña de tres de julio de mil novecientos noventa y uno, sancionado con multa por infracción de la normativa de Costas e imponiendo la obligación de demoler la obra; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el particular de la sanción de multa por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento jurídico, al haberse producido prescripción de la infracción; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Juan María , en cuyo escrito de formalización del recurso, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de la doctrina preparado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de diciembre de 1994, resolutoria del recurso nº 02/0004266/1993 y, previos los trámites de rito, se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia impugnada modificando el pronunciamiento de la misma respecto al alegado por el TSJ de Galicia carácter no punitivo de la orden de demolición y, en consecuencia, resolviendo el recurso contencioso-administrativo con pronunciamientos ajustados a derecho y de conformidad con la doctrina de ese Alto Tribunal al respecto y, en definitiva, estimando el recurso contencioso-administrativo declarando que la prescripción también alcanza a la orden de demolición contenida en los actos administrativos impugnados; con el pronunciamiento a que haya lugar sobre las costas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a la Sala que "...tenga por formulada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y dicte en su día sentencia declarando que no ha lugar a dicho recurso de casación, y por tanto desestimándolo íntegramente, por no darse los requisitos exigidos por la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana esta casación para la unificación de doctrina se interpuso contra una resolución del Director General de Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que confirmó en alzada otra de la Demarcación de Costas de Galicia en la que se impuso al actor una sanción de multa y la obligación de demoler las obras; ello al entenderse acreditada la comisión de una infracción administrativa consistente en la colocación de módulos de hormigón en terrenos afectados por la servidumbre de protección y un cierre en tal zona y en la de tránsito, sin autorización y existiendo una resolución denegatoria de su legalización.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras razonar que a la conducta sancionada, dadas las fechas en que se llevó a cabo, no le es de aplicación la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, sino la Ley 7/1980, de 10 de marzo, de Protección de las Costas Marítimas Españolas, aprecia la prescripción de la infracción, dejando por ello sin efecto la sanción de multa, pero no la obligación de demolición de las obras, al no tener ésta carácter punitivo y sí de mera reposición de las cosas al estado que tenían con anterioridad a la conducta infractora.

TERCERO

Este último pronunciamiento, que mantiene como subsistente la obligación de demolición de las obras pese a apreciar que la infracción había prescrito, es el que se combate en este recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando el actor, ahora recurrente, que aquél: a) infringe el artículo 5 de la Ley 7/1980, que concibe la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado como una medida complementaria aplicable a los infractores, infringiendo también el principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 9 de la Constitución, y b) contradice la decisión que adoptó la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 1993, dictada en el recurso de apelación número 2326/88 en circunstancias idénticas y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

Aun aceptando que la sentencia recurrida, pese a enjuiciar actos administrativos posteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, deba interpretarse en el sentido de excluir in totu su aplicación, incluido el inciso último de su artículo 92, el recurso ha de ser desestimado. En síntesis, porque el pronunciamiento que de ella se combate, ni infringe los preceptos que invoca la parte recurrente en casación, ni contradice la que constituye jurisprudencia consolidada en la cuestión concernida. En efecto: de un lado, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal; su concepción en el artículo 5 de la Ley 7/1980 como una medida que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle un carácter o naturaleza jurídica de medida sancionadora propiamente dicha, pues obedece más bien a un mero propósito de economía procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garantías, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones derivables de aquel acto de alteración o modificación; de ahí por tanto que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone la obligación de demoler lo indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso último del artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Y de otro, es esta concepción de la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado, y la afirmación de que a tal obligación no alcanzan los efectos de la prescripción de la infracción, la que cabe ver propiamente en la jurisprudencia de esta Sala, pues así se desprende de la doctrina que se contiene en sus sentencias de 10 de abril de 1997 (dictada en el recurso de apelación número 427/1993), 22 de diciembre de 1997 (apelación núm. 1431/1990), 3 de noviembre de 1999 (apelación núm. 4113/1992) y 25 de enero de 2000 (apelación núm. 74/1994).

QUINTO

Junto con la desestimación del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas derivadas de él.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia que con fecha 9 de diciembre de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4266 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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