STSJ Castilla y León 398/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2012
Fecha07 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a siete de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 155/2011 interpuesto por Don Valeriano representado por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta y defendida por el Letrado Don Aurelio González Alonso contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 14 de julio de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000 por la que se impuso a la recurrente una multa de 6010,12#, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado g) del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y de los artículos 315 apartados i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Ebro, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala con fecha 21 de septiembre de 2010.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la inexistencia de la infracción contenida en la resolución de 15 de diciembre de 2009 y por tanto el archivo del expediente sancionador, sin imposición de sanción alguna y condena a la Administración demandada, a todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 4 de octubre de 2011 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día seis de septiembre de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 14 de julio de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000, por la que se impuso a la recurrente una multa de 6010,12 #, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado g) del texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y de los artículos 315 apartados i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, invocándose por la parte actora como fundamentos de su pretensión impugnatoria, tras relatar los antecedentes de hecho acaecidos con ocasión del expediente sancionador y que dieron lugar al recurso de reposición y el presente recurso, que concurre la caducidad del expediente sancionador, por cuanto de acuerdo con lo que establece el artículo 327 del RDL 1/2001, el plazo de prescripción es de seis meses, ya que si la denuncia data de diciembre de 2006 que da lugar al expediente sancionador NUM001, en el que la ultima actuación conocida por el recurrente fueron sus propias alegaciones presentadas en julio de 2007.

Y la Confederación dice que existe un informe de guardería en marzo de 2008, del que no ha tenido constancia de su existencia hasta la recepción del expediente administrativo y desde la incoación del expediente NUM001, en enero de 2007, hasta la fecha del citado informe en marzo de 2008, ha transcurrido el plazo de caducidad del expediente sancionador, por lo que la Confederación desistió de continuar su tramitación.

Y desde la fecha de las alegaciones en julio de 2007, hasta dicho informe en marzo de 2008, se ha superado el plazo de prescripción de las infracciones leves, así como desde esa fecha, hasta la incoación de presente expediente, se ha superado igualmente el plazo de prescripción.

Sin que el expediente NUM002 tenga virtualidad para paralizar la prescripción de la acción sancionadora, dado que no se trata de un expediente sancionador, lo que exige el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 para tener eficacia para interrumpir la prescripción.

Por lo que dado el tiempo de inactividad de la Administración desde junio de 2007, fecha de la ultima comunicación en el expediente NUM001, hasta el 15 de mayo de 2009, fecha de la incoación del presente expediente, han transcurrido casi dos años.

Que no existe el hecho sancionable, ya que no cabe alegar que se sanciona un incumplimiento de un requerimiento, cuando este requerimiento se refiere a una acción sancionadora caducada, y que tampoco se puede alegar el mismo, cuando este requerimiento no ha sido dictado dentro de un procedimiento que garantice los derechos del denunciado, al no haberse practicado prueba suficiente para acreditar la autoría de los hechos, ni se ha dado al administrado la oportunidad de plantear recursos, por lo que no existe resolución firme dictada en un procedimiento adecuado a tal fin y por tanto no puede sancionarse la falta de atención de dicho requerimiento, ya que el requerimiento que se dice incumplido carece de capacidad coercitiva, al haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por lo que no cabe sino concluir la nulidad de la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Y que la obra realizada, consistente en la realización de un edificio y la urbanización del suelo sobre el que se ubica, contaba con la preceptiva licencia del Ayuntamiento y la construcción de un muro de contención ha sido legalizada, tal y como se acredita de la documentación que se aporta con la demanda y la zona verde circundante con la edificación, cedida al Ayuntamiento.

Invocando finalmente que la graduación de la sanción no aparece justificada que se haya impuesto en su grado máximo, dado que el recurrente realizo actuaciones para retirar los residuos, poniendo de manifiesto su buena voluntad, lo que debería tenerse en cuenta para aminorar la graduación de la sanción a mínima, dado que no concurren las condiciones establecidas en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas .

Que no ha existido voluntad de ocasionar perjuicio alguno, invocando finalmente las sentencias del TS de 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1997 y 25 de febrero de 1998, relativas a la aplicación de los principios de orden penal al derecho sancionador, para solicitar la estimación del recurso y el archivo del expediente, sin imposición de sanción alguna.

SEGUNDO

A las pretensiones de la actora se opone la Administración demandada, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, ya que el recurrente yerra en la redacción del relato de hechos y en la identificación del expediente sancionador, puesto que el requerimiento de 17 de diciembre de 2008 no inicia expediente sancionador alguno, sino que únicamente constituye un requerimiento para que retirase los materiales que se encontraban en la zona de servidumbre del río Trueba y para que cesase la actividad constructiva de todos los elementos que no estuvieran incluidos en la autorización concedida, siendo el único procedimiento sancionador el NUM000, el que da lugar a la resolución ahora impugnada y el único que debe ser estudiado.

Y el recurrente tenía un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho procedimiento para dar cumplimiento al requerimiento, sin que procediera a ello, de ahí que denunciados los hechos por la guardería fluvial de 26 de marzo de 2009, se incoó dicho expediente, el 25 del mismo mes y año, procediendo a notificar el pliego de cargos donde se recogía la infracción que se estimaba cometida, que es la del artículo 116.3 g) del RDL 1/2001, de lo que se desprende que no puede apreciarse prescripción alguna de la infracción cometida.

Y sobre la alegación de que no puede exigirse el cumplimiento de un requerimiento que deriva de la acción sancionadora caducada, se destaca que la sanción impuesta al recurrente no lo es por realizar vertidos al río, ni por invadir la zona de servidumbre, sino por incumplir el requerimiento realizado a estos efectos, requerimiento que no deriva de ningún procedimiento sancionador, sino de la constatación de los hechos realizada por el Servicio de Guardería Fluvial, dando lugar al expediente NUM002 que en ningún momento tuvo carácter sancionador, reiterando que el único expediente sancionador que debe estudiarse el es el NUM000 .

Y con respecto a la graduación de la sanción, no existe desproporción en la sanción impuesta dado que se encuentra perfectamente motivada, con cita del artículo 118.1 del TRLA, por lo que es más que proporcionada, imponiéndose en su grado máximo, al deber el recurrente reponer las cosa a su estado primitivo y reparar los daños causados al dominio público hidráulico, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Sentado lo anterior, se trata en el presente recurso de resolver si es o no conforme a derecho la resolución recurrida y en determinar por tanto, si es ajustada a derecho la sanción de multa impuesta y a la vista de lo expuesto y de las posturas procesales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR