STSJ Extremadura 405/2006, 13 de Junio de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1096
Número de Recurso261/2006
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00405/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100263, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 261 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: María Consuelo

Recurrido/s: PLANETELEKOM 2010 S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 807 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 405

En el RECURSO SUPLICACION 261/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , contra la sentencia de fecha 1-2-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 807/2005 , seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a PLANETELEKON 2010 S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestó el demandante sus servicios a la Sociedad demandada con antigüedad desde el 3 de febrero de 2004 y categoría profesional de comercial visitador, con una retribución a efectos de despido de 24,06 euros día. Entro en baja por IT en fecha 25 de mayo de 2005, con alta en 8 de agosto de 2005, con nueva baja en 10 de agosto, con alta en 12 de septiembre. En fecha 12 de septiembre nos e incorpora a su trabajo. Mediante escrito de 15 de octubre 2005 se le comunica despido por las causas recogidas en la carta, con efectos al 14 de octubre. 4º.-En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo contra PLANETELEKOM 2010 S.L. y a su tenor considerar el despido acaecido como disciplinario."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-4-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, dejando la misma redacción a los dos primeros, quedando el resto de la siguiente forma: "En esa misma fecha, 12 de septiembre de 2005, con conocimiento y consentimiento de la empresa, comienza el disfrute de sus vacaciones, al término de las cuales, la empresa le comunica su intención de despedirla, recibiendo con fecha 15 de octubre de 2005 un burofax en la que se le indicaba que causaba baja en la empresa por motivos disciplinarios, con efectos del día anterior, 14 de octubre de 2005, alegando como causa el incumplimiento de la obligación de entrega de los partes de baja médica, así como las faltas repetidas e injustificadas al trabajo. En fecha 24 de octubre, solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO por la incomparecencia de la empresa". De ello sólo podría accederse a cambiar la forma en que terminó el acto de conciliación porque de la certificación que obra en autos se deduce que fue en la forma que pretende la recurrente, pero ni siquiera se cita en el motivo, incumpliendo la exigencia de señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca, que impone el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cambio, lo fundamental de la revisión que se pretende, la relativa al disfrute de vacaciones, ya que el contenido de la carta de despido se da por reproducido en la sentencia, carece de todo apoyo pues la basala recurrente en una serie de elucubraciones y suposiciones de las que no puede deducirse lógicamente lo que se intenta hacer constar como probado; así, aduce la recurrente "la falta de formalidad documental basada en la buena fe" entre las partes, la redacción de unas supuestas nóminas o que la trabajadora no tenía acceso a los documentos relativos a la relación laboral, citando diversos documentos que, además de no ser hábiles a estos efectos, de ellos no se desprende que la falta de asistencia al trabajo de la demandante se debiera al disfrute de vacaciones y, menos, que fuera con conocimiento y consentimiento de la empresa, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995

, no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida en...

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