STSJ Extremadura 370/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1387
Número de Recurso143/2007
Número de Resolución370/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 370

En el RECURSO SUPLICACION 143/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 29/12/2006, dictada por el Juzgado DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 722 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente a PVC EXTREMADURA S.L., VENTANAS DE CALIDAD DE EXTREMADURA S.L. , COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI , parte representada por el Sr. Letrado D. Alvaro Tarifa Sánchez, en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Prestó el demandante sus servicios a la Sociedad codemandada PVC EXTREMADURA SL, como oficial 2ª y con una antigüedad de 7/1/04, salario mensual 901,90 euros. PVC EXTREMADURA, tiene por objeto social la elaboración y comercialización de nuevos materiales para la construcción, y COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI, la adquisición tenencia, explotación, enajenación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, títulos, valores, participaciones y comercialización de productos y servicios relacionados con la construcción, comercialización de la misma, siendo ambas representadas por Jorge , liquidador de PVC (remisión a estatutos)domicilio en calle Nuestra Señora de la Merced. MERIDA. (PVC, SOCIEDAD CONSTITUIDA POR Luis Angel , Bruno , José , Jorge , siendo este administrador único). PVC, cuenta actualmente con un administrativo, siendo el liquidador el administrador único. COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI fue constituida por Luis Angel , Bruno

, José , Jorge Y Luis Carlos , siendo administradores solidarios Luis Angel y Jorge . VENTANAS DE CALIDAD EXTREMADURA S.L., tiene por objeto social, fabricación, comercialización, e instalación de todo tipo de materiales de construcción, con domicilio social en la calle San Pedro de Alcántara, MERIDA. (Sociedad constituida exclusivamente por Jorge Y SU MUJER Filomena ), empresa adquirida por Tomás , en verano de 2006. Remisión a la escritura de CONSTITUCIÓN publica de PVC EXTREMADURA, COMERCIALIZACIÓN SIGLO XXI Y VENTANAS DE CALIDAD. En 26/8/06 se le notifica, la extinción de su relación laboral con PVC EXTREMADURA, por causas económicas, amortizando su puesto de trabajo a los efectos del art. 52.c del ET a partir de 27/9/06 , alegándose imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización correspondiente, ascendiendo a 5.319,46 euros. (carta la cual damos por reproducida), afectando la medida a tres trabajadores. 2. En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar integramente la demanda interpuesta por DON Jose Carlos contra PVC EXTREMADURA S.L., COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SIGLO XXI S.L. Y VENTANAS DE CALIDAD EXTREMADURA S.L. y a su tenor absolver a las demandas de cuantos pedimentos se referían en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/2/207 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador que ha visto extinguido su contrato de trabajo por causas económicas en fecha 27 de septiembre de 2006, sustentada en el apartado c) del artículo 52 , en relación con el artículo 51 ambos del Estatuto de los Trabajadores , se alza, disconforme con la misma, el vencido mediante el cauce que le ofrece para disentir el recurso de suplicación.

En un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente se declare la nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por insuficiencia del relato fáctico de la resolución recurrida, que apoya en que en el mismo no consta la "Situación económica de la empresa. No aprobación de las cuentas anuales. No haberse realizado la auditoría nombrada por el Registrador Mercantil. Dar comercialización de todo lo fabricado por PVC EXTREMADURA, S.L. a VENTANAS DE CALIDAD EXTREMADURA S.L., etc..". Ese es el tenor literal de la denuncia de insuficiencia fáctica. En cuanto a tal alegato constituye doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , la que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 o de 30 de octubre de 1991 .

En aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en consideración, tal y como se pronuncia la sentencia de 10 de julio de 2000, Recurso de Casación número 4315/1999 , que nos enseña que "Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»", hemos de decir que no procede decretar la nulidad solicitada, por cuanto que, en principio, y en...

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