STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2277
Número de Recurso1363/1992
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de junio de 1992, sobre otorgamiento de concesión de explotación minera.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil OSUNA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena, D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Rueda Bautista, y la mercantil DIRECCION001 ., representada por la Procuradora Sra. Pulido Poyal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1774/88, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de junio de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación de la compañía mercantil Osuna S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 7 de octubre de 1.987 y contra el acuerdo de 11 de abril de 1.988 del Consejo de Economía de la Comunidad de Madrid que inadmite la alzada interpuesta contra el primero, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, retrotrayendo el expediente hasta el trámite de vista en el cual será citada la compañía Osuna S.A. para evacuarlo. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA COMUNIDAD DE MADRID, basándolo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 16 de la vigente Ley de Minas, por interpretación incorrecta del mismo así como del Decreto 1747/75 y Real Decreto 4019/82.

Segundo

Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Minas.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil OSUNA, S.A., se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que "...admita el presente escrito y documentos que se acompañan y tenga a mi representado D. Bernardo por personado en el Recurso de Casación Nº 3/1363/92, como parte recurrida en sustitución de "OSUNA, S.A." que ha sido liquidada y al ser titular del 95´45 por 100 delDerecho Expectante motivo de litigio y, por economía procesal, se tenga por evacuado, en la representación que ostento de D. Bernardo , el trámite concedido y por FORMALIZADO EL ESCRITO DE OPOSICION en tiempo y forma oportunos y señalando día para la VOTACION Y FALLO, sin necesidad de celebración de vista, se dicte Sentencia DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO, con imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el Art. 102.3 de la Ley de Jurisdicción.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil DIRECCION001 . presentó escrito con fecha 23 de marzo de 1993, mediante el cual suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo con los documentos que se acompañan y dándoles el trámite que en Derecho corresponde, acuerde según lo alegado en el cuerpo de este escrito admitir la cuestión de nulidad de actuaciones en el procedimiento de referencia, dictando resolución por la que se declare la nulidad de pleno derecho de cuantas actuaciones administrativas y judiciales se han producido, acuerde asimismo la nulidad en consecuencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 660, recurso C.A. Nº 1774/88 de la Sección IX de dicho Tribunal y declare en su caso la procedencia del inicio del procedimiento desde el momento de la interposición del recurso de alzada interpuesto por Osuna, S.A. para el improbable caso que se entendiese que dicha sociedad aún tiene personalidad jurídica y a ello darle el trámite legal que le corresponda con notificación o emplazamiento a las partes para comparecer ante los recursos en los que exista legitimación para comparecer".

QUINTO

Dado traslado del anterior escrito a las partes personadas, la representación procesal de La Comunidad de Madrid presentó escrito con fecha 18 de mayo de 1993 en el que manifiesta su plena conformidad con las consideraciones que sobre el fondo del asunto plantea DIRECCION001 . "...pues en esencia coinciden con las razones que han movido a esta parte para interponer recurso de casación".

La representación procesal de D. Bernardo evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...admita el presente escrito y previos los trámites oportunos se dicte Sentencia en la cuestión incidental de nulidad de actuaciones formulada [...] declarando no haber lugar a su admisión".

SEXTO

Esta Sala, con fecha 8 de julio de 1993, dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Encontrándose pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiere; ha de estarse a lo así acordado, en cuyo momento procesal se resolverá sobre las nulidades de procedimiento en vía administrativa y jurisdiccional que la representación de la entidad " DIRECCION001 ." alega y actúa".

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso por la mercantil "OSUNA, S.A." contra la resolución del Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de abril de 1988, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 7 de octubre de 1987, que otorgó a " DIRECCION001 ." la concesión de explotación derivada " DIRECCION000 " número NUM000 , referida a estaño, tierras raras y otros recursos de la Sección C).

SEGUNDO

Es claro por tanto que " DIRECCION001 .", en cuanto persona a cuyo favor derivaban derechos del acto administrativo impugnado, debió ser considerada como parte demandada [artículo 29.1.b) de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente].

TERCERO

Y claro es también que el solo anuncio de la interposición del recurso en el Boletín Oficial correspondiente no era suficiente para tener por bien hecho el emplazamiento que como tal parte demandada había de hacérsele. Baste recordar que el Tribunal Constitucional desde su sentencia número 9/1981 ha declarado que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados; afirmando que en el recurso contencioso- administrativo el emplazamiento por edictos en el Boletín Oficial no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses; por lo que es exigible el emplazamiento personal cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición, en el expediente administrativo o en la demanda; y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 63/1982, 228/1988, 129/1991, 170/1992, 78/1993, 97/1997, etc). Doctrina general modulada en el sentido de que lo decisivo, enrelación con el art. 24.1 de la Constitución, es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal; por lo que, si fuera evidente que los interesados, pese a la ausencia de emplazamiento personal, tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no podría entonces imputarse al órgano judicial infracción alguna del citado art. 24.1 de la Constitución (SSTC 56/1985, 150/1986, 151/1988, 97/1991, 78/1993, 325/1993, 100/1994, 97/1997, etc.).

CUARTO

En el caso que ahora se analiza, el estudio del expediente administrativo y de las actuaciones procesales desarrolladas en la instancia no muestra que " DIRECCION001 ." tuviera conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo antes, al menos, de la diligencia de emplazamiento llevada a cabo en la persona de D. Ángel Daniel el día 4 de mayo de 1992.

QUINTO

Sin embargo, esa diligencia es ineficaz, en el sentido de que no proporciona la certeza jurídica de que " DIRECCION001 ." tuviera a través de ella conocimiento de la existencia del proceso. Para alcanzar tal conclusión, valora el Tribunal los siguientes datos y circunstancias:

  1. D. Ángel Daniel encabeza ciertamente la ficha ya abierta en el año 1970 en relación con la mina " DIRECCION000 " número NUM000 (folio 104 de los autos); y es también una de las personas que en el año 1978 constituyen la Sociedad Anónima DIRECCION001 (folios 19, 20 y 21 del expediente administrativo).

  2. Obra sin embargo en los autos (folios 72, 73, 74 y 75) un escrito de fecha 26 de enero de 1983, con entrada el día 28 del mismo mes en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, de la Comunidad de Madrid (folio 71), en el que, quienes actúan en nombre de la mercantil "Osuna, S.A.", manifiestan en uno de sus pasajes que parece ser que D. Ángel Daniel nada tiene que ver con la Sociedad que ya entonces había devenido titular del permiso " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 .".

  3. Aquella diligencia de emplazamiento se lleva a cabo en un domicilio que no es ninguno de los que en el expediente administrativo se citan como propios de " DIRECCION001 .".

  4. Obra también en las actuaciones, ahora en las de este recurso de casación, una copia de una escritura pública de poder para pleitos otorgada por la Sociedad que acaba de citarse, en la que cabe ver que en julio de 1992 fue nombrado Administrador Único de ella D. Miguel Ángel , que es, precisamente, quien en el expediente administrativo actuó en nombre y representación de dicha Sociedad (folios 15 y 16), en virtud de documentación que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid estimó bastante para ello (folio 18, que remite a una escritura de protocolización de acuerdos sociales del año 1987 en la que es D. Miguel Ángel quien únicamente comparece e interviene en nombre y representación de la Sociedad " DIRECCION001 e) La Administración demandada, en cuyo poder han de obrar, en buena lógica, más datos que los que refleja el muy incompleto expediente remitido en su día; y pese al reconocimiento implícito que ello conlleva de que no atendió el requerimiento ya hecho por el Tribunal de instancia en su primera providencia de que emplazara a los posibles interesados, manifiesta en este recurso de casación, a través de su representación procesal, que "efectivamente parece desprenderse que [ DIRECCION001 .] no tuvo conocimiento del recurso interpuesto bajo el nº 1774/88, por lo que pudo producirse indefensión de la misma, siendo indudable su condición de parte interesada".

SEXTO

La falta de certeza jurídica acerca de que " DIRECCION001 ." hubiera conocido o debido conocer la existencia del recurso contencioso-administrativo, conduce a apreciar una propia situación de indefensión, que en este recurso de casación, dada la limitación de los medios de defensa que se deriva de su peculiar naturaleza y de los motivos que en él pueden esgrimirse, sólo puede ser remediada mediante un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones procesales al momento preciso para que dicha Sociedad pueda formular su escrito de contestación a la demanda. La singular vinculación de todos los poderes públicos, y también por tanto de este Tribunal, a la protección y satisfacción de los derechos fundamentales, obliga a llegar a tal pronunciamiento una vez que, sin reparo formal alguno, se dispuso dejar para este trámite la decisión de la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones deducida por la representación procesal de aquella Sociedad.

SÉPTIMO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Apreciando la nulidad de actuaciones denunciada por la representación procesal de la mercantil " DIRECCION001 .", debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia que con fecha 24 de junio de 1992 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1774 de 1988; mandando reponer las actuaciones de éste al estado y momento procesal precisos para que dicha mercantil pueda contestar la demanda formulada en él. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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