STSJ Extremadura 196/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:520
Número de Recurso5/2007
Número de Resolución196/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 196/7

En el RECURSO SUPLICACION 5/2007, formalizado por el Sr. Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 18/10/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 397 /2006, seguidos a instancia de D. Juan Ramón representado por la Sra. Letrado Dª PILAR MASTRO AMIGO frente a la recurrente, en reclamación por minusvalía, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Juan Ramón , nacido el 10.6.64 por Resolución del INSS de fecha 28.2.06 fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual. SEGUNDO: El actor solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura CADEX, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, ser declarado minusválido cuya solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO, con fecha 21.4.06 en el sentido de que el grado total de minusvalía era del 13%. TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada con fecha 2.6.06 y cuya reclamación se basaba en la Ley 51/03 de 2 de Diciembre ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda deducida por Juan Ramón contra la JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de Bienestar Social debo declarar y DECLARO afecto al demandante a la condición de MINUSVÁLIDO en el grado del 33%; CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3/1/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la Administración Autonómica demandada frente a la sentencia de instancia acogiéndose, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al previsto en el apartado c), al entender que la interpretación que realiza la sentencia recurrida del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 3 de diciembre , no es ajustada a derecho por los motivos que expone, cuestión respecto de la cual a esta Sala sólo le resta remitirse a lo ya resuelto en sentencia, por ejemplo de fecha 28 de febrero de 2005 , recaída en el recurso de suplicación número 33/2005 (criterio reiterado en la de 28 de abril de 2005, Recurso de suplicación número 79/2005 y en la de 6 de julio de 2006, Recurso de Suplicación 329/2006, entre otras), dejando a salvo las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita, en tanto que las mismas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. No obstante ello, hemos de dejar constancia de que el criterio que mantiene esta Sala es compartido por lasSalas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, sentencias de 18 de enero de 2006 (RS 1.160/2005), 15 de febrero de 2006 (RS 46/2006 y RS 53/2006) y 1 de marzo de 2006 (RS

1.227/2005 ), País Vasco, sentencia de 14 de junio de 2005 (RS 416/2005 ), y Murcia, sentencia de 7 de febrero de 2005 (RS 19/2005 ).

Como ya dijimos en la citada sentencia y venimos reiterando:

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más...

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