STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5135/2004 interpuesto por "RASAM EXPRESS, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 538/2002, sobre sanción por infracción de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Rasam Express, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 538/2002 contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de junio de 2002 que acordó:

"1º Imponer a Rasam Express, S.A., como autor de tres infracciones graves, previstas y sancionadas en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio, una única sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros) por negligencia en el deber de examen especial de operaciones, omisión de la comunicación al Servicio Ejecutivo de las operaciones y no abstención de la ejecución de las operaciones sin la preceptiva comunicación al Servicio Ejecutivo.

  1. Imponer a Rasam Express, S.A., como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio, una sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros) por incumplimiento de la obligación de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y comunicación.

  2. Imponer a Rasam Express, S.A., como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio, una sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros) por incumplimiento de la obligación de adoptar medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley.

  3. Imponer a Rasam Express, S.A., como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 puesto en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, y de conformidad con los artículos concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 19 de junio, una sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres (150.253 euros) por incumplimiento de la obligación de conservar durante un periodo de seis años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones. 5º Imponer por todas las infracciones señaladas una sanción consistente en amonestación pública.

  4. Notificar la presente resolución a la entidad inculpada según lo exigido en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de enero de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declaren nulas o revocadas las sanciones objeto del recurso".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de abril de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 13 de mayo de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Rasam Express, S.A. contra la resolución del Ministro de Economía dictada el 3 de junio de 2002 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, excepto en el único extremo relativo a la sanción impuesta por la infracción del art. 5.2 en relación con el art. 3 pfo. 3 de la Ley 19/93, que fijamos en 6.000 euros. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Quinto

Con fecha 14 de mayo de 2004 "Rasam Express, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5135/2004 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el principio de congruencia previsto en el artículo 67.1 y 33.1 de la LJCA, así como los artículos 218 y 209 de la LEC ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de normas constitucionales. La sentencia infringe el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE ".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infringir la resolución "el artículo

4.4 del RD 1398/1993, de 4 de agosto ".

Sexto

Por auto de 21 de septiembre de 2006 esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'RASAM EXPRESS, S.A.' contra la Sentencia de 26 de febrero de 2004, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 538/02, en relación con la sanción cuyo importe se fijó por la Sala de instancia en 6.000 Euros, y su admisión respecto de las tres sanciones de multa restantes, cuyo importe se mantiene en los 150.253 Euros; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas."

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 15 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de febrero de 2004, desestimó en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Rasam Express, S.A." contra la resolución de 3 de junio de 2002, dictada por el Ministro de Economía en el expediente sancionador número 490/01. En virtud de dicha resolución el Ministro de Economía había impuesto a aquella compañía determinadas sanciones económicas por infracción de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, multas de las que sólo una fue reducida cuantitativamente por el tribunal sentenciador. El recurso de casación en cuanto a esta última ha sido declarado inadmisible, como se expone en el antecedente de hecho sexto.

Segundo

La Sala de instancia consideró que habían quedado suficientemente probados los "hechos que se encuentran en el origen del presente recurso [...] tal y como están recogidos en las páginas 4 a 11 de la resolución impugnada", afirmación a partir de la cual expuso las siguientes consideraciones jurídicas que creemos necesario reproducir para el ulterior análisis de los motivos casacionales:

"[...] La actora fundamenta su recurso en primer lugar, en valoraciones distintas de los hechos declarados probados, justificando la existencia de un único remitente en que esta persona realizaba los envíos en nombre de "Colombia Expres" agencia colaboradora; en que las personas que realizan muchos envíos es porque adeudan dinero a muchas personas que han financiado su viaje; en que la existencia de un mismo domicilio se debe a las penosas circunstancias de quienes viven con pocos recursos económicos, y en la circunstancia de que el domicilio de Preciados 29 es de la sede social de Colombia Expres.

Todos estos argumentos no van acompañados de prueba alguna que permita a esta Sala apreciar su veracidad y el documento de acuerdo con Colombia Expres unido como numero 2 de los acompañados a la demanda, no reúne ninguno de los requisitos previstos por la ley para hacer fe de la fecha y de las demás circunstancias que se quieren acreditar con el mismo, entre ellas, el domicilio desde el que se realizan múltiples operaciones, o el propio acuerdo que se pretende documentar.

[...] En segundo lugar alega que dado el enorme volumen de operaciones que ha llevado a cabo el hecho de que en tan escasas ocasiones hayan concurrido circunstancias como las de idéntico domicilio o mismo destinatario, no justifica la concurrencia de elementos necesarios para realizar la comunicación a los órganos administrativos.

La ley no especifica el porcentaje del volumen total de operaciones en que se deben comunicar estas circunstancias dudosas: por el contrario, es especialmente exigente y se comprueba que utiliza expresiones como 'Examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía.... Cualquier hecho u operación... cualquier operación...'. Esta Sala considera que, en el marco legal descrito, y vistos los propósitos que recoge la exposición de motivos de la ley 19/93, existe una especial exigencia legal, que alcanza a todas y cada una de las operaciones, de control mediante el cumplimiento de obligaciones administrativas de información y colaboración con la Administración. Todo ello, sin olvidar que la ley supone la transposición de la Directiva 91/308/CEE del Consejo de la Unión Europea .

El marco regulatorio plantea unas exigencias que no han sido cumplidas, y no quedan tales exigencias vinculadas a que la entidad "albergue sospechas" como parece resultar del escrito de demanda, sino que la obligación más elemental de todas las impuestas, la comunicación, se vincula a la existencia de "indicio", con independencia de que deban examinar 'con especial atención' cualquier operación que por su naturaleza pueda estar vinculada al blanqueo de capitales.

[...] La actora alega en tercer lugar la infracción del principio ne bis in idem porque se ha impuesto una sanción por incumplimiento del deber de examen especial de las operaciones y otra sanción por no haber efectuado comunicación alguna al Servicio Ejecutivo sobre operaciones que presentaran indicios de estar vinculadas con el, y sancionado en ambos casos. Entiende que 'si los indicios de que se habla no fueron considerados por mi representada como sospechosos por no examinar correctamente -y lo decimos a efectos estrictamente dialécticos- las operaciones, es lógico que no se efectuara ninguna comunicación. Por tanto se está imponiendo una doble sanción por no examinar y no comunicar, consistiendo en la duplicidad de sanciones en que hay identidad de sujetos de hecho y fundamento'.

Los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en cuanto ambos son manifestaciones del poder punitivo o represivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede estar protegido en dos o más preceptos legales. El Tribunal Constitucional en la sentencia 77/83, ha señalado que el implante de los principios del derecho penal en el derecho administrativo sancionador debe llevarse a cabo con cautela porque la aplicación de las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador solo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma Sala que en el supuesto hipotético de igualdad de hechos, nada impide en principio que unos mismos hechos sean susceptibles de constituir dos o más infracciones administrativas separadas cuando, integrando los respectivos tipos, lesionen bienes jurídicos distintos. La apelación sin matices al principio non bis in idem para este tipo de casos debe ser rechazada, pues dicho principio sólo entra en juego cuando existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

En el supuesto enjuiciado, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, en las páginas 26 y 27 de la resolución se razona que la sanción se impone aplicando las normas penales sobre concurso ideal o mediato de delitos.

El principio de proporcionalidad, cuya infracción igualmente se alega supone que la actuación sancionadora de la Administración deberá ser proporcionada a los fines que pretende alcanzar. Para apreciarla debe compararse por un lado el contenido y la finalidad de la resolución que adopta la Administración y de otra la entidad del sacrificio de los derechos de los administrados a quienes se impone la sanción, o expresado de otro modo, la gravedad del hecho ilícito y la gravedad de la sanción.

Por otra parte, este principio determina la exigencia de motivación de los actos administrativos sancionadores, motivación que no puede en nuestro sistema jurídico limitarse a la descripción de los hechos constitutivos de la infracción, de la culpabilidad del sujeto pasivo de la imputación, y a imponer la correspondiente sanción: la exigencia de que esta sea proporcionada a los anteriores determina que la Administración deba exponer razonadamente los motivos por los que impone esa concreta sanción y no otra más leve o más grave.

En el supuesto enjuiciado, si bien sería deseable una mayor especificación, se tienen en cuenta la falta de colaboración con el instructor, y por esta Sala se aprecia que dentro de las cuantías previstas por el Art. 8 de la Ley, se han impuesto en el grado máximo, por concurrir la agravante descrita, y por la citada aplicación de las normas del concurso de las infracciones, lo que es conforme a derecho.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida, excepto en el extremo relativo a la infracción del deber de conservar durante un periodo mínimo de cinco años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones, prevista en el Art. 3 pfo. 2 de la Ley 19/93, respecto de la cual se rebaja la sanción a 6.000 euros."

Tercero

Consideramos asimismo oportuno transcribir la parte de la resolución sancionadora en la que se concretan los hechos por cuya comisión se sancionó a la entidad recurrente, hechos que fueron aceptados por la Sala sentenciadora. Su relato es el siguiente:

"Rasam inicia sus actividades el 19 de enero de 1996, como sociedad limitada. En junio de 1999, se transforma en sociedad anónima, siendo el capital suscrito y desembolsado, por partes iguales, por Juan Ignacio y Antonieta . El director general de la compañía, sin participación en el capital social es D. Julián .

[...] El 13 de junio de 2000, el Banco de España deniega a Rasam Express, S.A., la autorización solicitada con carácter definitivo para continuar con la compra de billetes extranjeros, cheques de viajero y gestión de transferencias con el exterior. Tal y como informa D. Julián, en la visita de inspección realizada por los miembros del Servicio Ejecutivo (13 al 17 de noviembre de 2000), a partir del 2 de octubre de 2000, la entidad sigue desarrollando esta actividad si bien como agente de MASTER ENVIOS UNIDOS, S.A.

[...] En febrero de 2000, el Servicio Ejecutivo tiene conocimiento de que D. Juan Ignacio, fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional que sigue las Diligencias Previas nº 251/99, por formar parte de una organización dedicada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico. La denegación del Banco de España de autorización definitiva a Rasam Express, S.A. se fundó en la inexistencia del requisito de reconocida honorabilidad comercial y profesional en uno de los socios, concretamente, en D. Juan Ignacio .

[...] No consta en el Servicio Ejecutivo ninguna comunicación de operación sospechosa ni de reporting sistemático. Únicamente, una comunicación de fecha de 8 de julio de 1999, en la que se señalaba que no existían comunicaciones que efectuar.

[...] Según muestreo del diario de operaciones de Rasam, se realizan las siguientes operaciones, a título de ejemplo: [se insertan a continuación determinados cuadros con las fechas, nombres de remitentes, importe y destinatarios de multitud de operaciones, agrupándolas en las categorías de: a) Operaciones realizadas por el mismo remitente; b) numerosos remitentes con el mismo domicilio; c) anulación de operaciones (se produce envío de dinero y petición de devolución casi inmediata); d) un mismo destinatario recibe múltiples transferencias [...]; e) una misma persona aparece localizada en el mismo día como remitente de fondos desde España y receptora de fondos enviados desde Colombia]. [...] En el informe elaborado por el SEPBLAC de 12 de febrero de 2001 se señala que la totalidad de las operaciones individualizadas realizadas durante los ejercicios de 1999 y 2000, hasta el 21 de septiembre, fueron tratadas informáticamente con los siguientes resultados: a) 442 remitentes han ordenado transferencias por importe superior a 2.000.000 de pesetas; y b) que 37 de los anteriores envíos superaron los 5.000.000 de pesetas, siendo los más importantes los de los dos socios de la empresa; Juan Ignacio con 31 envíos por

12.063.898 pesetas y Antonieta con 37 envíos por 12.130.458 pesetas.

[...] El 1 de febrero de 2002, Rasam Express, S.A. remite al órgano instructor fotocopia de todas las boletas acreditativas de las órdenes de pago efectuadas por Antonieta y Juan Ignacio, durante los años 1999 y 2000.

Los documentos que recogen las operaciones realizadas entre el 1 de enero de 1999 y el 29 de junio de 1999, incluyen en la parte superior derecha la denominación de Rasam Express, seguida de las siglas S.A. (sociedad anónima), y a continuación el C.I.F A- 81369340, a pesar de que Rasam no se transformó en sociedad anónima hasta el 30 de junio de 1999. Rasam Express era una sociedad limitada con C.I.F. B-81369340 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 29 de junio del mismo año."

Cuarto

El recurso de casación consta de tres motivos, en ninguno de los cuales se aduce la infracción de la Ley 19/1993 sobre cuya base se impusieron las sanciones. En el primero, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas al principio de congruencia (con cita de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Afirma la sociedad recurrente que la Sala incurre en incongruencia omisiva "al no contestar ni dar respuesta razonada al motivo del recurso concerniente a si existía o no formación de los empleados de Rasam Express, S.A. -objeto de sanción-, y asumir como hechos probados los recogidos en la resolución sancionadora". La censura se limita, pues, a la omisión de respuesta pormenorizada a las alegaciones efectuadas por la demandante en relación con uno solo de los diversos cargos o infracciones imputadas.

En la resolución administrativa impugnada constaba, a este respecto, lo siguiente:

"[...] El apartado 8 del artículo 3 de la Ley 19/1993 y el artículo 14 del Reglamento de la Ley, exigen a los sujetos obligados que establezcan las medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de dicha Ley. Las medidas deberán incluir la elaboración de planes de formación y cursos para empleados que capaciten a los mismos para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales y para conocer la manera de proceder en estos casos.

El 20 de septiembre de 2001, se solicita a Rasam que justifique los cursos de formación realizados en los últimos años. La entidad se limita a señalar que los cursos se realizan en sus centros, sin indicar ni las fechas en las que los mismos se impartieron, ni quienes los impartieron ni las materias y planes de los propios cursos así como la forma de evaluar los conocimientos de los participantes. Asimismo, en las alegaciones a la propuesta de resolución se dice que tanto el Director de la entidad como otro de los empleados asistieron a cursos impartidos por la Asociación Nacional de Empresas de Envío de Dinero, y que fueron dichos empleados los que formaron al resto de la plantilla de Rasam. Sin embargo, no consta la participación en los cursos de la Asociación y, ni siquiera, las materias que se impartían en las mismas.

En cuanto al denominado manual interno el mismo consta de tan solo dos páginas en las que no se hace ninguna referencia a la Ley 19/1993, de 28 de diciembre ni a su Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio .

Asimismo, en las alegaciones a la propuesta de resolución, la entidad sostiene que las operaciones anuladas constituyen una manifestación del conocimiento y formación idónea por parte de los empleados en la materia de prevención del blanqueo de capitales. Sin embargo, tal formación no queda acreditada y mucho menos son prueba de ello las operaciones anuladas cuando, tal y como se ha indicado reiteradamente ut supra, alguna operación anulada no lo fue por Rasam, que la ordenó como válida, sino que fue rechazada por sospechosa y devuelta a España, por la agencia colombiana.

Del mismo modo, el hecho de que ninguno de los empleados de Rasam detectara como sospechosa, ninguna de las operaciones que claramente presentaban indicios de ser operaciones enmarcadas en la operativa de blanqueo utilizada a través de las casas de cambio [nota a pie de página: múltiples transferencias por una suma total de elevado importe en comparación con el importe medio por transferencia de la agencia; la entrega a la casa de cambio de efectivo, la entrega de dólares estadounidenses; la petición de pago en destino en dólares, la petición de pago en billetes de elevada cuantía (billetes de 100 dólares USA), etc.], tal y como ha quedado probado en la presente propuesta de resolución, manifiesta un evidente desconocimiento de la normativa española de prevención del blanqueo de capitales y es prueba patente de la inexistencia de formación de los empleados en dicha materia.

Por lo tanto, la sociedad Rasam Express, S.A. no adoptó medidas suficientes y adecuadas que permitieran asegurar que sus empleados conocían las exigencias derivadas de la Ley 19/1993 y de su Reglamento, lo que supone infracción de lo dispuesto en el artículo 3.8 de dicha Ley estando tipificado como infracción grave, de conformidad con el artículo 5.2 de la mencionada Ley ."

Ciertamente en la sentencia de instancia no hay una mención explícita y singular a las circunstancias relativas a la formación, o falta de formación, de los empleados de la sociedad (no se discute el deber de impartir aquella formación por parte de la empresa para que sus empleados cumplan las obligaciones legales en materia de blanqueo de capitales). Pero dicha ausencia de mención explícita es congruente con el hecho de que en ninguno de los cinco fundamentos jurídicos de la demanda se hacía referencia pormenorizada a aquella cuestión.

En efecto, tras exponer unas primeras alegaciones generales sobre la supuesta infracción de la presunción de inocencia y la aplicación al Derecho administrativo sancionador de los principios inspiradores del Derecho Penal (fundamento jurídico primero), la demandante se refería sucesivamente y de modo particularizado: al cargo relativo a la operaciones que por su especial naturaleza pudieran estar vinculadas al blanqueo de capitales (fundamento jurídico segundo); a la infracción de la obligación de comunicar operaciones sospechosas y de abstenerse de efectuar dichas operaciones (fundamento jurídico tercero); a la infracción de los artículos 3.3, 7 y 8 de la Ley 19/1993 (fundamento jurídico quinto ); y a las implicaciones del principio non bis in idem (fundamento jurídico cuarto) respecto del supuesto concurso de infracciones.

En los fundamentos de derecho de su demanda la sociedad recurrente no aludió, pues, de modo específico a los problemas que pudiera suscitar la imputación de no haber adoptado las medidas adecuadas para que sus empleados conocieran las exigencias derivadas de la Ley 19/1993 . La falta de alegaciones sobre este cargo contrasta con las referencias singulares a los demás, a cuyo tratamiento se destinan los respectivos fundamentos jurídicos de la demanda en el modo que acabamos de exponer. Quiérese decir, pues, que las afirmaciones sobre esta cuestión vertidas en otros apartados ("hechos") de la demanda no eran consideradas por la propia sociedad recurrente como alegaciones clave a las que hubiera de responder, específica e inexcusablemente, el tribunal de instancia. La acusación de incongruencia omisiva debe, en consecuencia, ser rechazada.

Quinto

Si, a los meros efectos dialécticos, hubiéramos de estimar que la Sala de instancia había incurrido en la incongruencia (parcial) omisiva que se le imputa, la respuesta jurisdiccional más pormenorizada respecto de la impugnación de esta parte de la resolución administrativa sería asimismo desestimatoria. Los razonamientos expuestos en ella respecto de las correlativas afirmaciones que la sociedad actora había hecho en el curso del expediente administrativo (razonamientos que deben entenderse implícitamente aceptados por el tribunal de instancia) son convincentes.

Afirma la recurrente en casación que había aportado el "manual interno de la empresa con las debidas instrucciones al personal de la mercantil adscritos, como obra en el documento número 12 del expediente administrativo". Lo cierto es que el contenido de dicho "manual de uso" de dos páginas (que, como bien afirma la Administración, ni siquiera menciona la Ley 19/1993, por lo que mal pudiera entenderse como un instrumento idóneo para formar a los empleados en la aplicación de ésta) resulta de todo punto insuficiente para considerar cumplido el deber impuesto por la Ley.

Afirma igualmente que "durante el periodo objeto de investigación los directivos de Rasam Express se hicieron miembros de la Asociación Nacional de Envío de Dinero, donde les impartían instrucciones sobre cómo llevar a cabo las transferencias al exterior, para posteriormente instruir al resto del personal, respecto a lo cual se aportaron justificantes de pagos efectuados a la Asociación Nacional de Envío de Dinero" y describe las actividades de ésta. Lo que no se demuestra, sin embargo, es ni la asistencia de los empleados a los cursos de formación que, hipotéticamente, organizara dicha Asociación ni la existencia misma de éstos o de otros a cargo de la recurrente.

En cuanto a los "justificantes de transferencias bancarias realizadas al despacho de Abogados Herbas Abogados por sus servicios sobre estudio y gestiones realizadas en relación con su calidad de entidad gestora de transferencias al exterior", es obvio que nada tienen que ver con el concreto cargo objeto de consideración, del mismo modo que también son ajenos al deber de formar a los empleados de la entidad los "extractos de recibos abonados por mi patrocinada a cargo del seguro de responsabilidad civil suscrito a favor de la Asociación", recibos a los que alude en el primer motivo casacional como supuestamente demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Sexto

El segundo motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él la representación procesal de la sociedad recurrente imputa al tribunal de instancia la "infracción [...] del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE, ya que invierte el principio de la carga de la prueba al argumentar que las alegaciones de mi patrocinada no van acompañadas de prueba alguna, así como por obviar el principio acusatorio que corresponde a la Administración sancionadora".

A juicio de la recurrente "la única prueba de cargo por la Administración es un mero informe" y en la sentencia se olvida que es la Administración quien tiene la carga de probar las imputaciones. Tras afirmar que "[...] el órgano sancionador pretende basar su decisión en presunciones", niega que "exista un hecho base indubitado (no probado en el caso de autos) y una presunción lógica que se apoye en los mismos" para concluir que se le ha colocado en situación de indefensión durante la tramitación del procedimiento "puesto que no se ha realizado despliegue probatorio alguno" y se le exige "una probatio diabolica de los hechos negativos".

El motivo, que se plantea en términos genéricos e imprecisos sin descender al análisis de cada una de las infracciones y de los hechos que se declaran probados, debe ser desestimado. Cuando la naturaleza de la infracción sancionada consiste en la omisión de unos deberes como los previstos en la Ley 19/1993, la Administración ha de probar, efectivamente, que dichos deberes (algunos de naturaleza formal, otros sustantivos) no se cumplieron; a partir de ahí, corresponde al "obligado" acreditar lo contrario, sin que ello equivalga a invertir la carga de la prueba en perjuicio del acusado ni a requerir de éste una probatio diabólica.

En el caso de autos se pueden distinguir dos géneros de infracciones (no nos referiremos en ningún caso a la sancionada en último lugar, pues ha quedado fuera del ámbito del recurso de casación). La primera integra, a su vez, dos facetas: la Administración sostiene que no había recibido comunicación alguna de la empresa sancionada respecto de las operaciones de transferencia de dinero a las que se dedicaba y afirma que algunas de ellas presentaban indicios de estar vinculadas al blanqueo de capitales, por lo que debieron ser objeto de un examen especial y no ser ejecutadas antes de aquella comunicación.

La falta de comunicación no es discutida por la actora en el seno de este recurso. Y en cuanto a la conceptuación como operaciones posiblemente vinculadas al blanqueo de capitales, su crítica se limita a sostener que se trata de una mera presunción sin base, pero no desciende a analizar ni los razonamientos de la sentencia ni la exposición de la Administración para concluir justamente lo contrario.

La sociedad estaba obligada a examinar (y comunicar a las autoridades competentes) si a través de sus sistemas de envíos de dinero se realizaban "hechos u operaciones" respecto de las que existieran "indicios o certeza" de que estaban relacionados con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades ilícitas descritas en el artículo 1 de la Ley 19/1993. Es importante precisar que el deber de examen y ulterior comunicación a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales se impone a todas las empresas afectadas (sin duda, a la recurrente) estableciendo un sistema obligatorio de declaración de cualquier transacción sospechosa, sin que sea preciso que, a posteriori, tal operación efectivamente se haya utilizado para blanquear dinero. El nivel de protección que se exige es, pues, un nivel preventivo en el que, insistimos, son los "indicios" de vinculación los que determinan que nazca el deber de especial examen y comunicación.

De los razonamientos de la sentencia y de la exposición de la Administración puede inferirse, razonablemente, que algunos de los envíos o transferencias de dinero cursadas por "Rasam Express, S.A." presentaban indicios suficientes de estar relacionados con aquellos "hechos u operaciones".

Los criterios que el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias empleó para calificar como sospechosas ciertas transferencias (y que la Sala de instancia ratifica al confirmar la resolución impugnada) fueron los siguientes:

"A) Las órdenes de envío al exterior, en breves periodos de tiempo, de cantidades significativas de dinero, utilizando a distintos emisores y receptores para asegurar de este modo el fraccionamiento de las operaciones dificultando con ello que las mismas sean detectadas. Así, se considera sospechoso y se recomienda especial atención cuando dando una misma dirección, diversas personas efectúan transferencias elevadas, o cuando un mismo residente en el exterior recibe diversas órdenes de pago, incluso de distintos remitentes. B): el hecho de que el dinero que ha de ser remitido se entregue a la casa de cambio en efectivo, sobre todo si la cantidad es elevada, C): el que el dinero que se entregue por parte del trabajador residente en España, lo sea en dólares así como la petición de que el pago al destinatario se haga también en dólares, sobre todo si se pide que dicho pago se efectúe en billetes de 100 dólares, siendo estos los billetes en circulación de dicha divisa de mayor valor, lo que facilita el transporte de la cantidad. D): el país destino de las transferencias, debiendo ser examinadas con especial detalle aquellas transferencias de elevado importe o que reúnan cualquiera de las otras características que se acaban de indicar y que tengan como destino aquellos países conocidos mundialmente por su especial importancia en la producción y comercialización de drogas y demás sustancias estupefacientes como por ejemplo Colombia, primer productor mundial de cocaína."

Pues bien, la aplicación combinada de estos criterios (que responden al conocimiento de las autoridades competentes sobre el modo de operar de las organizaciones dedicadas al blanqueo de capitales) permitía deducir que determinadas transferencias cursadas a través de la empresa recurrente correspondían a operaciones que presentaban indicios de vinculación o relación con el blanqueo ilícito de capitales.

Dado que la recurrente, como ya hemos dicho, se limita a formular una crítica genérica, sin descender al detalle de las operaciones calificadas como sospechosas ni de los criterios utilizados a tal fin, bastará que expongamos someramente por qué confluían en algunas de aquéllas los "indicios" suficientes para despertar, razonablemente, las sospechas de vinculaciones con el blanqueo de capitales, indicios a partir de las cuales era exigible, repetimos, no sólo el examen especial de las correspondientes transacciones sino también su comunicación preventiva al Servicio.

De una parte, la resolución recoge el caso de una sola persona física que "transfirió en apenas 8 meses más de tres millones de pesetas a diferentes destinatarios, todos ellos residentes en Colombia", entregas de dinero efectuadas siempre en efectivo ("dato que debió ser tenido en cuenta por los procedimientos de control de la entidad y que ha de considerarse sospechoso habida cuenta que, prácticamente en todos los casos, los importes transferidos eran elevados") y cuyo pago en destino se hacía en dólares, sin que aquella persona actuara por cuenta de otros, sino a título personal, en su propio nombre, excepto en dos ocasiones.

Se reseñan asimismo las operaciones efectuadas por dos hermanos respecto de los cuales la resolución afirma que "la propia entidad reconoce en el pliego de descargo la quiebra del procedimiento de control establecido por la entidad al no poder justificar una operación claramente sospechosa". De ambos, uno (Wilson) hizo el 4 de marzo de 2000 "[...] dos envíos desde España a Pereira (Colombia) a dos personas diferentes por un importe global de 532.409 pesetas" mientras que el otro (John Jairo) registró el mismo día una orden de pago desde España a Colombia cuyo destinatario en Pereira (Colombia) era Wilson, "a quien se dice que hay que entregar el dinero 'urgente' ese mismo sábado". Con razón afirma el Servicio que tal anomalía (la simultánea presencia en dos países de la misma persona) unida al hecho de que se trataba de sumas importantes de dinero, entregadas en efectivo y pagables en dólares, revestía los indicios suficientes para hacer sospechosa la operación.

En fin, a lo largo del relato de hechos probados aparecen otras tantas operaciones en que, bien por tratarse de un mismo remitente con frecuentes remesas de importancia, o de numerosos remitentes con el mismo domicilio, o de un mismo destinatario que recibe múltiples transferencias, o bien por tratarse de operaciones en las que se produce el envío de dinero y la petición de su devolución casi inmediata, era exigible el deber de examen y comunicación cuyo incumplimiento se sanciona en el primero de los apartados de la resolución impugnada.

Séptimo

En cuanto a las infracciones sancionadas en los apartados dos y tres de la parte dispositiva del acuerdo impugnado, se trata del incumplimiento de deberes de hacer cuya apreciación en este caso, como tal conducta omisiva, no supone tampoco el trasvase indebido de la carga de la prueba.

La Administración sostiene, tras el examen de la actuación de la empresa y de sus sistemas de trabajo (analizados sobradamente en el expediente administrativo) que "Rasam Express, S.A." carecía de procedimientos y órganos adecuados de control interno y que no había formado a sus empleados en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Ley 19/1993 . La empresa expedientada fácilmente podía hacer uso -como en efecto hizo- de los medios probatorios a su alcance para acreditar, por el contrario, que sí cumplía ambas exigencias, sin que ello suponga tampoco obligarla a la prueba imposible de hechos negativos.

Lo que ocurre es que las alegaciones y los documentos presentados por la expedientada ante la Administración con esta finalidad eran abiertamente insuficientes (como respecto de algunos de ellos hemos constatado en el fundamento jurídico precedente) y pudo, en consecuencia, concluir el Ministerio de Economía que se había producido el incumplimiento de las obligaciones correspondientes. En este mismo sentido, la Sala tampoco vulneró la presunción constitucional de inocencia al declarar como probado este incumplimiento, así como el resto de los hechos cuya relación hemos transcrito, ni desvirtuó por ello el principio acusatorio.

Octavo

En las consideraciones finales de las que integran el segundo motivo casacional la recurrente imputa a la Sala una nueva vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio, esta vez por "sustituir el requisito de motivación de que carecía la resolución sancionadora del Ministerio de Economía, pues en la precitada resolución se establecían 5 multas derivadas de 5 infracciones de la normativa vigente en materia de blanqueo de capitales en su grado máximo, de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 #), sin haber sido sancionado anteriormente y sin razonamiento alguno."

Critica la recurrente que la sentencia "reconozca tal falta de motivación y que se pretenda sustituir dicho requisito constitucional con el pretexto de una presunta falta de colaboración con el órgano instructor, y -decimos sustituir- porque en ninguna parte de la resolución se razona como fundamento de la imposición de las cinco sanciones la ausencia de colaboración con el órgano instructor, por lo que es evidente que el Tribunal a quo a través de dicho razonamiento está lesionando el principio acusatorio, pues corresponde a quien acusa determinar los motivos de la imputación, y no a un tercero".

La censura debe ser rechazada. La resolución sancionadora sí se refería de modo específico a la actitud no colaboradora de la empresa expedientada. En el quinto de los fundamentos de derecho de dicha resolución el Ministerio de Economía afirmó expresamente lo que sigue:

"Desde el punto de vista de la cuantificación de la sanción se han valorado, con especial cuidado y atención, los criterios de proporcionalidad recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin olvidar el especial cuidado que debe revestir el cumplimiento de los deberes y obligaciones que exige, en especial a los sujetos obligados, la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

En este sentido, se valora especialmente la gravedad de las infracciones cometidas por Rasam así como su falta de colaboración con el órgano instructor, falta de colaboración que queda patente desde el momento en el que se aportan por la entidad documentos cuya veracidad es ciertamente muy dudosa [...]".

La referencia que la Sala hace a tal circunstancia como elemento agravatorio de la sanción no es, pues un "invento" del órgano jurisdiccional sino un factor que la propia Administración tuvo en cuenta a tales efectos. El tribunal de instancia no afirmó que esta parte de la resolución estuviera inmotivada, sino tan sólo que "sería deseable una mayor especificación" de la incidencia que las circunstancias agravantes (o de otro orden) pudieran tener para, acto seguido, reconocer que la apreciación de la falta de colaboración en este caso legitimaba la imposición de la sanción pecuniaria en el grado superior de las multas correspondientes a las infracciones graves.

Noveno

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto . Afirma la defensa de la recurrente que "si fuera cierto que mi patrocinada carecía, como expresa la resolución sancionadora, de un sistema de control eficiente, es evidente que a consecuencia de ello no podía proceder al examen de las condiciones regladas ni podía efectuar la oportuna comunicación ni abstenerse en su ejecución, por lo que si bien hubiera sido concebible [...] la imposición en grado máximo de una única sanción como consecuencia de la debida absorción de las sanciones descritas, no lo es en modo alguno imponer una sanción en grado máximo de 150.253 euros por carecer de procedimientos de control y otra de igual naturaleza por no examinar, no comunicar y no abstener de ejecutarlas".

La norma reglamentaria cuya infracción se imputa a la Sala de instancia dispone que, en defecto de regulación específica, "cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida."

Según ya hemos reseñado, la Administración aplicó las normas relativas al concurso de infracciones (imponiendo una única sanción multa de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros) a las tres consistentes en el incumplimiento del deber de examen especial de operaciones, la omisión de comunicarlas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la no abstención de la ejecución de dichas operaciones sin la preceptiva comunicación al citado Servicio Ejecutivo. No aplicó aquellas normas a los demás cargos imputados, lo que censura la recurrente.

El motivo debe ser rechazado pues las dos conductas cuya sanción afirma la demandante que debió ser única tienen sustantividad propia, sin que una infracción derive necesariamente de la otra. Una sociedad como la de autos puede tener los procedimientos y órganos adecuados de control interno y, sin embargo, no examinar, no comunicar y ejecutar operaciones sospechosas. Y, viceversa, aunque no haya establecido con carácter general unos procedimientos regulares y sistemáticos de control (que es en realidad el núcleo de la imputación por este título) no por ello deja de estar obligada al examen, comunicación y abstención de ejecución de las operaciones singulares que sean sospechosas de blanqueo de capitales, incurriendo en responsabilidad si no lo hace.

Décimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5135/2004, interpuesto por "Rasam Express, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004 recaída en el recurso número 538 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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