STS, 25 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7249/94, interpuesto por el Ayuntamiento A Coruña, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4944/92, en el que se impugnaba la desestimación presunta, por silencio administrativo, de dicho Ayuntamiento de la solicitud formulada por la "Mesa pola normalización lingüística", el 2 de enero de 1992, instando al Ayuntamiento para que reconozca y utilice como nombre oficial el de "A Coruña" en lugar de "La Coruña", y utilice el idioma gallego en todos los órdenes oficiales. Ha sido parte recurrida la Asociación "Mesa pola Normalización Lingüística", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4944/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 28 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la > contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento A Coruña, de la solicitud deducida por la > el 2-1-92, instando que dicho Ayuntamiento reconozca y utilice como nombre oficial el de "A Coruña" en vez de "La Coruña", así como que utilice el idioma gallego en todos los órdenes oficiales y en consecuencia disponemos que el Ayuntamiento "A Coruña" ha de utilizar como nombre oficial el de "A Coruña" y ha de aplicar la lengua gallega en las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdos, dictámenes de las Comisiones informativas y actas, sin perjuicio de que además pueda hacerlo en castellano; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de dicho Ayuntamiento, por escrito presentado el 21 de octubre de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria del recurso, se case y anule la sentencia de instancia dictando otra por la que se estime las causas de inadmisibilidad alegadas en la contestación a la demanda y, en todo caso, se desestime íntegramente el recurso promovido por la "Mesa pola normalización lingüística".

CUARTO

La representación procesal de la asociación "Mesa pola normalización lingüística" formalizó, con fecha 4 de noviembre de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, sunsidiariamente, su desestimación, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.QUINTO.- Por providencia de 1 de junio de 2000, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación que comparece como recurrida solicita, en primer lugar, en el suplico de su escrito de oposición al recurso de casación que se declare su inadmisibilidad, más no señala, ni menos desarrolla, la causa o el motivo en que se basa dicha solicitud.

Procede, por tanto, examinar los distintos motivos del recurso formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña, que, sin embargo, son susceptibles de agruparse, en la forma que a continuación se señala, para un análisis conjunto.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación, al parecer, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se alega la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto, del artículo 43 LJ porque el fallo de la sentencia otorga más de lo pedido y se excede de los límites señalados por las pretensiones de las partes.

Para fundamentar tales motivos se reproduce el texto del fallo de la sentencia de instancia y se advierte, por una parte, que en la demanda no se solicitaba la concreción que hace la sentencia de los "órdenes oficiales" para los que se pedía la utilización del idioma gallego por el Ayuntamiento de A Coruña, y, por otra, que tampoco fue objeto de petición actora la autorización consistente en que adicionalmente pudiera también utilizarse el castellano, en los términos que refleja el correspondiente inciso de dicho fallo.

Ninguna de las dos razones son suficientes para acoger los motivos primero y segundo del recurso porque la sentencia no otorga más o algo distinto de lo que fue objeto de la pretensión actora y, por tanto, de lo que fue objeto del debate procesal de instancia. En efecto, en el suplico de la demanda se pide que se declare la obligación del Ayuntamiento demandado de usar la denominación del nombre de A Coruña y de utilizar la lengua gallega en "todos los órdenes oficiales" ("en todo-los ordes oficiais"), de manera que, en este aspecto, lo que hace el Tribunal a quo, reproduciendo, por cierto, el artículo 1 de la Ley del Parlamento gallego 5/88, de 21 de junio, sobre uso como lengua oficial por entidades locales, es especificar lo que entiende por "órdenes oficiales" o actuaciones oficiales, señalando como tales las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las Comisiones informativas y actas. Podrá cuestionarse si es o no una relación exhaustiva de tales actuaciones, si éstas aparecen o no adecuadamente reflejadas en la enumeración que hace la propia Ley; pero no cabe duda de que el Tribunal, al hacer explícito su criterio sobre lo que entiende por las actuaciones oficiales a las que se refiere la demanda, reproduciendo el texto legal, no incurre en incongruencia.

Asimismo, la salvedad que expresamente hace el fallo a la obligación que impone al Ayuntamiento de A Coruña de que utilice la lengua gallega, señalando que ello es "sin perjuicio de que además pueda hacerlo [las actuaciones que enumera] en castellano", puede entenderse que es una limitación a la pretensión actora que se estima, si el alcance de ella era la exclusión del castellano en las actuaciones oficiales del Ayuntamiento demandado. Podría considerarse, en tales términos, que otorga menos de los pedido -no llega a reconocer una obligación de uso del gallego excluyente del castellano-, pero, en modo alguno, que otorgue algo diferente de los solicitado. O dicho, en otros términos, el artículo 43 LJ, para no incurrir en incongruencia, no imponía al Tribunal a quo en la disyuntiva de estimar plenamente la pretensión, en orden a la utilización obligatoria y excluyente del gallego, o desestimar aquélla, sino que por el contrario, permitía la estimación sustancial de lo solicitado por la actora, aunque advirtiendo de la posibilidad del uso adicional del castellano.

TERCERO

Los motivos de casación tercero, cuarto y quinto se refieren a la falta de legitimación activa de la asociación demandante y ello permite su análisis conjunto. Amparada en el artículo 95.1.4º LJ, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente en casación atribuye a la sentencia de instancia las siguientes infracciones de normas relativas a dicha legitimación:

  1. Del artículo 28.1.a) LJ, porque, aunque el artículo 24 CE reconoce legitimación sobre la base de los intereses legítimos, éstos se conciban en un sentido amplio, y a pesar de lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), no es posible desconocer que, en el presente caso no está reconocida una acción pública o una acción popular que pueda ejercitar la asociación actora. Esta, según el Ayuntamiento recurrente en casación, no tiene un interés legítimo o, al menos, no consta en las actuaciones para poder solicitar el reconocimiento de la obligación del Ayuntamiento de utilizar elnombre y la lengua gallega.

  2. El artículo 32 LJ no puede invocarse para reconocer legitimación a la asociación actora porque se refiere, entre otros, a asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos determinados.

  3. Para legitimar a la asociación actora, tampoco puede acudirse al artículo 31.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante) porque en dicho precepto hay una clara referencia a intereses económicos y sociales, sin que se encuentre relación directa con tales intereses en la acción promovida por la actora.

Los motivos de que se trata tampoco pueden ser acogidos. El artículo 7.3 LOPJ, que entronca con la interpretación extensiva, acorde con el artículo 24.1 CE, que efectúa la jurisprudencia de esta Sala de los artículos 28.1.a) y 32 LJ, reconoce la legitimación para la defensa de intereses colectivos e, incluso, difusos a las asociaciones constituidas con tal fin. Así, debe reconocerse que las personas jurídicas de base asociativa y representativa pueden ejercitar acciones encaminadas a hacer valer jurisdiccionalmente los intereses legítimos que se asumen como objetivo en su actividad. En este caso, según los correspondientes estatutos y acta a que se refiere el apoderamiento notarial, una "utilización normalizada" de la lengua gallega, oficial en la Comunidad Gallega, por parte de una Administración local (art. 3.2 CE y del Estatuto de Autonomía de Galicia).

CUARTO

En los motivos de casación sexto a trece, al amparo del artículo 95.1. 4º, se acumulan alegaciones sobre una serie de infracciones normativas y jurisprudenciales atribuidas a la sentencia de instancia que, pese a la heterogeneidad de los preceptos e, incluso, a su diferente rango normativo, pueden ser examinados conjuntamente en cuanto, desde la perspectiva fundamental de la Constitución (arts. 3 y

14) suscitan como cuestión de fondo la obligatoriedad de utilizar por una Administración Local gallega, el Ayuntamiento de A Coruña, el toponímico y la lengua gallega, que, a instancia de la sociedad actora, es reconocida por el Tribunal a quo para la actuaciones que enumera en su fallo, sin perjuicio de que, además. "pueda hacerlo en castellano".

Así, en su línea argumental la Corporación recurrente en casación entiende que dicho fallo vulnera: el artículo 3 CE y [la doctrina] de la STC 84/1986, de 26 de junio, recurso de inconstitucionalidad núm. 678/83 (motivo 6º); el artículo 14 CE (motivo 7º); el artículo 4, párrafos uno, dos, tres y cuatro de la Carta Europea de Autonomía Local (motivo 8º); artículos 2 y 3 de la Ley gallega 3/1983, de 15 de junio, sobre normalización lingüística -LNLG, en adelante- (motivo 9º); artículo 6.2 de la misma Ley 3/1983, de 15 de junio (motivo 10º); artículo 5, apartados 2 y 3 del Estatuto de Autonomía de Galicia (motivo 11º); específicamente, respecto a la utilización del toponímico, artículo 140 CE, en relación con el artículo 14 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBL, en adelante), Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRLRL, en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, artículo 26 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (RPDT, en adelante), aprobado por RD 1690/1986, artículos 4 y 11 de la Carta Europea de Autonomía Local (CEAL, en adelante), artículo 10 de la Ley gallega 3/1983, de Normalización lingüística y jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia de 19 de diciembre de 1990 (motivo 11º, debe entenderse 12º); y, por aplicación indebida, Decreto gallego 146/1984, de 27 de diciembre (motivo 12º, debe entenderse 13º). Relación extensa de normas, algunas de las cuales emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma cuya interpretación y aplicación han de ser objeto de análisis en la medida en que se relacionan con normas integrantes del bloque de constitucionalidad (CE y EAG) o con normas estatales.

Ahora bien, la sentencia de instancia hace una aplicación textual de la Ley del Parlamento gallego 5/1988, de 21 de junio, y del Decreto gallego 146/1984, de 27 de diciembre, por lo que el reproche de contradicción con el ordenamiento jurídico debe proyectarse sobre la propia Ley, que de considerarse inconstitucional habría de motivar el planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, y sobre el citado Decreto por una eventual contradicción con normas superiores del ordenamiento.

En consecuencia, el mejor tratamiento conjunto de los motivos aducidos aconseja tratar: a) del modelo lingüístico que diseña el bloque de constitucionalidad (Constitución y Estatuto de Autonomía de Galicia); b) del significado de la cooficialidad y la consideración del gallego como lengua propia de Galicia;

  1. de la competencia de la Comunidad Autónoma para legislar sobre materia lingüística y del límite que para tal competencia pueda resultar de la autonomía organizativa municipal.

QUINTO

La lengua tiene una dimensión constitucional derivada de su triple significado: como instrumento de comunicación con efectos jurídicos relevantes, como factor de integración política y como patrimonio cultural. Así la CE contiene diferentes normas relativas a las lenguas españolas. La fundamental es el artículo 3 que dispone: "1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección". Pero, también, expresamente se refieren a ellas: el artículo 20.3 que exige el respeto al pluralismo lingüístico en los medios de comunicación; y el artículo 148.1.17 que prevé la competencia autonómica para la enseñanza de la lengua propia.

Con tales previsiones constitucionales se sustituye el anterior monolingüismo por el reconocimiento del plurilingüismo como un valor positivo, y se establece un régimen de cooficialidad lingüística territorializado. Y, como señala la STC 82/1986, de 26 de julio "aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y eficacia (Cfr. STC 49/91, de 28 de febrero, y STS 14 de marzo de 1996).

Ahora bien, junto a esta noción de cooficialidad debe tenerse en cuenta que la Norma Fundamental no impone un modelo único o uniforme para los diferentes territorios multilingües, sino que, como advierte la STC 337/1994, se remite a las disposiciones estatutarias respectivas ("Serán también oficiales... de acuerdo con sus Estatutos, art. 3.2 CE). Y sobre estas bases el artículo 5.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG, en adelante) dispone que "la lengua propia de Galicia es el gallego". Por consiguiente, resulta que la lengua vernácula no es solo cooficial en Galicia, junto con el castellano por serlo en todo el Estado español, sino también "propia", lo que comporta una singular consideración jurídica anudada a su condición de factor de identidad política.

SEXTO

Del bloque de constitucionalidad integrado por las normas a que acaba de hacerse referencia resultan una serie de condicionamientos que se traducen en límites para el legislador ordinario, de manera que la legitimidad de las posibles opciones políticas que incorporen las normas está supeditada a su observancia.

Así, del régimen de doble cooficialidad, del castellano y gallego, proclamado directamente por el artículo 3.1 CE y reconocido por el artículo 4.2 EAG, resulta un estatus básico integrado por la igualdad de las lenguas y territorialidad, del que derivan una serie de principios y derechos que articulan la relación de ambas lenguas.

La igualdad supone la posibilidad de que castellano y gallego sean utilizados como medio de comunicación válida entre los poderes públicos y los ciudadanos, convirtiéndose así en lenguas válidas para cualquier actuación jurídicamente relevante; y la territorialidad, a su vez, comporta que tal validez se proyecte en relación con las actuaciones jurídicamente relevantes que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma, no solo de la Administración comunitaria sino también de las Administraciones locales gallegas. De esta manera los derechos básicos en materia lingüística indisponibles para el legislador ordinario son: a) el derecho de uso de dichas lenguas para realizar validamente y con plena eficacia actuaciones de relevancia jurídica en el ámbito territorial gallego; b) el principio de no discriminación por razón de lengua, de manera que una actuación realizada en gallego no puede otorgar unos efectos diferentes respecto a la misma actuación realizada en castellano, y viceversa; y c) el derecho de elección de lengua oficial, como derecho que asiste a los ciudadanos derivado directamente del artículo 3.2 CE. Al mismo tiempo, no cabe ignorar que la libertad lingüística se plasma en los llamados derechos lingüísticos que, sobre la base estatutaria, comprenden: el conocimiento de las dos lenguas oficiales, expresarse pública y privadamente en cualquiera de ellas, ser atendido en una y otra; utilizarlas libremente en todos los ámbitos; y no ser discriminado en razón de la lengua oficial que se utilice.

En concreto, el derecho de elección consiste, en abstracto, en que los ciudadanos puedan optar por el castellano o por el gallego como lengua con la que desean realizar sus actuaciones jurídicas y comunicarse con los poderes públicos. Si bien su alcance se concreta sobre la base de distinguir un aspecto o vertiente activa, en cuanto derecho a dirigirse a los poderes públicos en la lengua de su elección, y un aspecto o vertiente pasiva, en cuanto derecho a ser atendido por dichos poderes o Administraciones públicas en una de las dos lenguas. Y, así, mientras en su dimensión activa el bloque de constitucionalidad reconoce un derecho de elección pleno en las actuaciones jurídicas de los ciudadanos, de tal manera quetienen plena validez y eficacia todas las actuaciones realizadas por ellos ante las Administraciones en la lengua oficial libremente escogida, en la dimensión pasiva del derecho, el alcance no es absoluto, admitiendo límites la elección en relación con la lengua de la actuación administrativa o del procedimiento administrativo, siempre, claro está, que tales límites no se traduzcan en indefensión del ciudadano. De tal manera que, de una parte, en todos los procedimientos ha de aceptarse la realización de manifestaciones y la aportación de documentos por las partes en cualquiera de las lenguas oficiales, castellano o gallego, con plena validez y eficacia porque ello constituye la vertiente activa del derecho; y, de otra, los ciudadanos tienen el derecho, previa solicitud, a obtener testimonio de lo que les afecta debidamente traducido en la otra lengua oficial distinta de la seguida en el procedimiento (art. 36.1 y 2 LRJ y PAC).

SÉPTIMO

La declaración del gallego como lengua propia de Galicia, contenida en el artículo 5.1 EAG e integrante del bloque de constitucionalidad, lleva consigo tambien determinadas consecuencias jurídicas.

Justifica, en primer lugar, que los toponímicos de Galicia tengan como única forma oficial la gallega, correspondiendo a la Xunta de Galicia la determinación de los nombres oficiales de los municipios que serán los legales a todos los efectos ((art.10 de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística, LNLG, en adelante). Y así, por el Decreto de la Xunta de Galicia 146/1984, de 27 de septiembre, se estableció que la denominación de la capital de la provincia de La Coruña fuera A Coruña.

Cosa distinta es la denominación de las provincias, respecto de las cuales el artículo 25.2 del TRLRL dispone que "sólo mediante ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación". Y así se produjo una divergencia de nombres entre la provincia y la capital de la provincia, cuya coincidencia (con la excepción de las provincias de Alava, Navarra, Guipúzcoa y Vizcaya) fue establecida por RD de 30 de noviembre de 1833, y ello se mantuvo hasta que por la Ley de las Cortes Generales 2/1998, de 3 de marzo, artículo 1, se estableció que la actual provincia de La Coruña se denominará oficialmente A Coruña, en concordancia con el nombre de A Coruña que tiene reconocida su capitalidad.

En segundo término, corresponde al legislador autonómico, al Parlamento de Galicia, la competencia lingüística, de acuerdo con el artículo 5.3 EAG que atribuye a los poderes públicos gallegos la garantía del uso normal y oficial de los idiomas [castellano, como idioma oficial en todo el Estado, y gallego, como lengua propia del Galicia] y la potenciación del uso del gallego en todos los órdenes de la vida pública, además de en la vida cultural e informativa. Y dentro de esta habilitación/mandato, con una clara orientación teleológica encaminada a la "normalización lingüística", caben distintas opciones encaminadas a asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta, según ha reconocido la STC 337/1994, de 23 de diciembre. De esta manera cabe que por ley autonómica resulte un uso prioritario del gallego, siempre que se respeten los límites que representa el modelo lingüístico constitucional, a que se ha hecho referencia, y, por tanto, el derecho de todo ciudadano a usar el castellano tanto en sus relaciones con los poderes públicos- incluyendo la facultad de solicitar traducción al castellano cuando se alegue incomprensión del gallego-, como en su participación, en condiciones de igualdad, en los asuntos y funciones públicas (art. 23 CE). Debe, en suma, tenerse en cuenta que el artículo 3.2 CE al instaurar la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y, de forma destacada, el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica.

En consecuencia, es constitucionalmente posible que la legislación autonómica incorpore un uso preferente de la lengua gallega en las Administraciones Públicas, de la propia Comunidad Autónoma y de las Entidades locales gallegas, que se traduce, en lo que aquí importa en que éstas actúen de acuerdo con lo dispuesto en la LNLG (art. 6.4), y que no ofrezca dudas de constitucionalidad, siempre que sea interpretada ex constitutione según los límites expuestos, la disposición legal, que reproduce la sentencia recurrida, establecida en el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Galicia, Ley 5/1988, de 21 de junio, sobre uso del gallego como lengua oficial por entidades locales.

Así, la interpretación del precepto, según el modelo lingüístico constitucional requiere distinguir las actuaciones internas de las Administraciones locales gallegas, relacionadas en el artículo 1.1 de Ley del Parlamento de Galicia, Ley 5/1988, de 21 de junio, sobre uso del gallego como lengua oficial por entidades locales, y las actuaciones externas o ad extra; de manera que el uso prioritario del gallego en la primeras respeta los derechos subjetivos de los ciudadanos y se concilia también con el derecho de utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales en el ejercicio de las funciones y cargos públicos municipales, si se entiende que la posibilidad de que las entidades locales gallegas utilicen también el castellano, a que serefiere el artículo 1.2 de la misma Ley, se traduce en un correlativo deber de la Administración Local cuando concurren los referidos derechos. Interpretación esta que, sin duda, permite la consideración textual y sistemática del artículo de la Ley de que se trata.

OCTAVO

La normativa estatal en materia de régimen local no impide el uso del gallego por las entidades locales en los términos expuestos. El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de dichos entes, aprobado por Real Decreto 268/1986, de 28 de noviembre, en su artículo 86.1 se remite a la normativa autonómica y a los acuerdos de los entes locales, al establecer la lengua en la que han de estar redactados la convocatoria de sesiones, los ordenes del día, las mociones, los votos particulares, las proposiciones de acuerdos, los dictámenes de las Comisiones informativas y las actas, mientras que el apartado 2 del propio precepto, en aras del respeto a los derechos subjetivos de los representantes locales que deriva del régimen de cooficialidad lingüística, establece la utilización indistinta de las lenguas oficiales en los debates. Y, siguiendo el precedente que representa la Ley del Parlamento de Galicia, Ley 5/1988, de 21 de junio, sobre uso del gallego como lengua oficial por entidades locales a que se refiere la sentencia de instancia, la Ley de Administración Local de Galicia, Ley 5/1997, de 22 de julio, después de reiterar que el gallego, como lengua propia de Galicia, lo es también de su Administración local, reproduce tanto la exigencia de redacción en lengua gallega de las referidas actuaciones como la posibilidad de hacerlo, además, en la otra lengua oficial, el castellano, que ha de entenderse deber, como antes se dijo, si concurre alguno de los derechos lingüísticos de un ciudadano o de un representante local en los términos antes expuestos.

Por último, tales previsiones legales no son contrarias a la autonomía municipal en su aspecto de autoorganización, pues, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala (SSTS 21 de septiembre y 13 de octubre de 1998), la normalización lingüística de una lengua o idioma cooficial entra en el ámbito o esfera de intereses de la comunidad local, pero excede de ella para afectar, de modo prioritario, a los de la Comunidad Autónoma que tiene atribuida la específica competencia lingüística. Así, pues, el cumplimiento y ejecución in genere de la normativa lingüística de la Comunidad Autónoma vincula también a los entes locales. Les impone, al regular la lengua propia, deberes estructurales o funcionales que, sin embargo, no inciden de manera directa en la organización interna de los órganos de los Entes locales que ha de corresponder a éstos de acuerdo con los criterios organizativos propios, en coherencia con la autonomía que la propia Constitución y la Carta Europea reconoce a tales Entes (art. 140 CE).

NOVENO

Los razonamientos anteriores justifican el rechazado de todos los motivos de casación y la desestimación del recurso con la consecuente imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento A Coruña contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4944/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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