STS, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2096/13, interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA (ASEMPRE), representada por la Procuradora Dª. Mª José Corral Losada, contra el Auto de inadmisión de 26 de diciembre de 2012 y el posterior de 5 de abril de 2013 resolviendo recurso de reposición, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 901/2011 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO; y la Procuradora Dª.Mª Jesús Gutiérrez Aceves en representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Nacional del Sector Postal dicto resolución de 22 de abril de 2013 en el expediente sancionador S/0341/11, Correos, que consideraba a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA responsable de una infracción prevista en el artículo 2.2.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , consistente en haber abusado de su posición de dominio en el mercado de servicios mayoristas de acceso a la red postal pública y en el mercado de servicios minoristas de notificaciones administrativas, mediante su negativa a continuar suministrando servicios mayoristas de acceso a la mencionada red postal, en las condiciones establecidas por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de procedimiento administrativos. Se imponía a la mencionada Sociedad Estatal una sanción de 3.319.607 euros, ordenando el cese de la conducta, e imponiendo a la misma la obligación de formular una oferta económica de acceso a la red postal pública antes mencionada.

La Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Octava de la Audiencia Nacional, en la que el Abogado del Estado formuló escrito de alegaciones previas, oponiendo la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la parte actora. Por Auto de 26 de diciembre de 2012, la Sala acordó acoger el motivo de inadmisión y declarar inadmisible el recurso, con el archivo de las actuaciones.

Interpuesto recurso de reposición, mediante auto de 5 de abril de 2013, la Sala lo desestima, confirmando el Auto anterior.

SEGUNDO

La recurrente, preparó recurso de casación que fue admitido por la Audiencia Nacional, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo. ASEMPRE compareció en tiempo y forma ante este Tribunal interponiendo recurso de casación mediante escrito de 1 de julio de 2013, que fundamentó en los dos motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio", por incurrir en incongruencia:

  1. - Infracción del deber de motivación al no justificar de forma razonada el archivo del recurso, con infracción de los arts. 33 en relación al 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC .

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la motivación que contiene el Auto sobre la legitimación activa de ASEMPRE es arbitraria, con infracción de los arts. 7 y 24.1 en relación al art.120.3 CE .

    Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" :

  3. - Infracción del art.30.1 LJCA . Posición procesal de la actora incidental CORREOS, de conformidad con el citado precepto tiene la condición de COADYUVANTE, lo que implica que no puede realizar o pretender modificación alguna sobre la resolución recurrida, dado que su intervención es para mantenerla en todos sus pronunciamientos.

  4. - La resolución recurrida no cuestiona la legitimación de ASEMPRE para defender los intereses de sus representados.

  5. - Valoración errónea de la normativa en vigor, RD 1829/99, de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Postal que desarrollaba la Ley 24/98 de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Vulneración de los arts. 19 , 22 y 23 LJCA , en relación al art.11 del RD 1398/1993, de 4 de agosto , los cuales se han vulnerado al no admitirse el recurso.

  6. - Infringe el art.69.b) de la LJCA , en relación con el art. 19 y ss del mismo texto legal , en relación con la doctrina sentada en la STC y la jurisprudencia del TS , en cuanto el Auto recurrido en casación aprecia en el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por persona no legitimada, puesto que ASEMPRE es titular de intereses legítimos afectados por la resolución recurrida en el proceso contencioso-administrativo. ASEMPRE es la única organización patronal que representa los intereses de los operadores postales españoles, y esta constituida conforme a la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el 28.1 CE .

    Terminando por suplicar al Tribunal, dicte resolución por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, donde se admita la legitimación activa de ASEMPRE, por tener interés legítimo para ejercer la acción, y se prosiga con el proceso de conformidad con nuestro suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria. Por primer otrosí digo, que se admita la prueba documental aportada con el escrito, y por segundo otrosí digo interesa la celebración de vista.

TERCERO

Admitido al trámite el recurso de casación interpuesto, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en fecha 21 de noviembre de 2013, en el que suplica dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el primer motivo y desestimando el segundo motivo, todo ello con los demás pronunciamientos legales y sin que se considere necesaria la celebración de vista.

La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en su escrito de oposición de 4 de diciembre de 2013, en la que solicita dicte resolución que acuerde: a) Que no ha lugar a la casación del impugnado Auto de 5 de abril de 2013 , desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de ASEMPRE en su totalidad. b) Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

CUARTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señalo para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014 en que se suspendió para oir a las partes sobre la incidencia en el presente procedimiento de la Resolución de 22 de abril de 2013 dictada por la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente "S/0341/11-Correos", y la posible pérdida de objeto del mismo.

QUINTO

Tras las alegaciones de ASEMPRE y del Abogado del Estado, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE) interpone recurso de casación contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 2013 , confirmatorio de otro anterior de 26 de diciembre de 2012 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida asociación contra la resolución de la Comisión Nacional del Sector Postal de 15 de junio de 2011 que desestimo el recurso de reposición contra la anterior resolución de 9 de marzo de 2011. En esta última la Comisión Nacional aludida declaró concluido el período de actuaciones previas tras la denuncia de dicha asociación (en adelante, ASEMPRE) contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA dado que la actuación de esta no infringía ningún precepto de la Ley 43/2010, de 30 de septiembre del Servicio Postal Universal.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ASEMPRE manifiesta que la impugnación se dirige contra la resolución de la Comisión y añade en el escrito de demanda que la legitimación activa como demandante "viene determinada por los artículos 18 , 21.1.b ) y 23 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , dado que es la parte denunciante" y en los apartados siguientes del mencionado escrito, con mayor amplitud en el apartado tercero, la recurrente vuelve a exponer la infracción del artículo 59 de la Ley 30/92 en relación con lo determinado en el artículo 22.4 de la Ley 43/10 del Servicio Postal Universal y lo dispuesto en el artículo 39 y siguientes del Real Decreto 1829/99 por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Postal Universal, que considera vulnerados.

Siendo esos los términos del escrito de interposición del recurso, el Abogado formuló alegaciones previas al amparo del artículo 51.1.b) LJCA y alego la falta de legitimación de la ahora recurrente para impugnar la decisión de archivo de la denuncia contra Correos y Telégrafos dada su condición de denunciante en el expediente administrativo.

En la fundamentación de ese Auto la Sala de instancia, hace una breve reseña de la jurisprudencia de esta Sala en torno a los requisitos que deben concurrir para reconocer la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, y expone seguidamente las razones que le llevan a la estimación de la alegación previa que son:

Procede acoger la alegación previa, de falta de legitimación activa del recurrente, invocada por el Abogado del Estado

Para ello debe partirse, como atinadamente expresa la representación demandada, de que la cuestión a resolver es la referente a la legitimación del denunciante; algo que ha sido objeto de reiterada doctrina jurisprudencial.

La mayor parte de esa propia doctrina viene a declarar, en aplicación de un amplio conjunto de normas que a su vez limitan la posición de ese mismo denunciante, que carece de legitimación procesal en aras a obtener la sanción de su denunciado. Y ello en razón de que la potestad sancionadora vincula, en exclusiva, a la Administración que sanciona y al sancionado, pero que en esa relación el denunciante es un extraño en la medida en la que alberga un puro interés en la legalidad.

Es cierto, frente a ello, que existe otra doctrina más matizada (por todas cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 ) que hace depender la final legitimación del beneficio o utilidad concretos que pueda obtener el denunciante como consecuencia de la prosecución de un recurso jurisdiccional contra la decisión que acuerda el archivo del procedimiento.

Por esto último, en en presente caso hemos de realizar una indagación superficial (pues hacer otra cosa equivale a emitir un pronunciamiento de fondo que ahora no corresponde) sobre el contenido de las pretensiones deducidas, esto es, sobre lo que se pedía en la denuncia y el fundamento que lo sustentaba.

Hemos de aclarar que la potestad sancionadora y la denuncia (como "notitia criminis" de los hechos sancionables) no es cauce adecuado para efectuar una impugnación indirecta o para depurar la total legalidad de la actuación administrativa, que es lo que en ele presente caso se pretende. El órgano administrativo, en ejercicio de una potestad sancionadora, se debe limitar a comprobar la concurrencia clara (sin interpretaciones extensivas y con proscripción de la analogía) de la conducta típica y de la mediación de la culpabilidad pero no es jurídicamente correcto concluir que todo acto potencialmente desajustado a la ley o al derecho(algo en lo que ahora no entraremos) comporte automáticamente la incursión en el ámbito de lo sancionables.

En el presente caso, el eventual beneficio o utilidad para la actora no derivaría de la prosecución, en efecto, de un procedimiento sancionador, sino de un final contraste de la plena legalidad de la actuación de CORREOS Y TELÉGRAFOS. Pero ello comporta un claro error en la acción formulada (que no debiera haber sido la sancionadora sino la mera impugnación de legalidad), a partir de lo cual hemos de concluir que el eventual beneficio, es decir, la legitimación de la actora, debería depender del éxito de una acción ejercida con error y, por ello, cuya prosperabilidad se estima como profundamente aventurada.

Contra el anterior Auto ASEMPRE interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 5 de abril de 2013 , ahora recurrido en casación en el que se contienen las siguientes consideraciones:

[...] Se recurre en reposición el auto de fecha veintiséis de diciembre de 2012, en que se acordó declarar inadmisible el presente recurso por falta de legitimación activa Para ello resaltábamos que la potestad sancionadora vincula a la administración y al presunto responsable de la infracción y que esa relación era extraña al tercero denunciante, pues su interés sólo podría ser de mera legalidad. También recordábamos que, pese a lo anterior, la legitimación del denunciante se podía hacer depender del beneficio o utilidad que se pudiera deducir del proceso sancionador.

Pues bien, hemos señalado en el indicado auto que, en el presente caso, el cauce adecuado para depurar la legalidad de una actuación administrativa no era el ejercicio de la potestad sancionadora, como se pretende por la parte recurrente. Y expresamente indicábamos que el beneficio o utilidad para la actora no deriva de la posible imposición de una sanción, sino de la impugnación, en su caso, de la actuación administrativa que considera disconforme a derecho Y concluíamos que "hemos de deducir que el eventual beneficio, es decir, la legitimación de la actora, debería depender del éxito de una acción ejercida con error y, por ello, cuya posperabilidad se estima como profundamente aventurada".

En el recurso se insiste en que la instrucción -acuerdos internos de la empresa- de Correos, objeto de denuncia, vulnera la legalidad. Y la pretensión de la parte se centra en que el ámbito sancionador es el adecuado para obtener la actuación de Correos conforme a derecho.

Entendemos, pues, que la legitimación de la parte no puede sostenerse en este caso, a cuyo efecto nos remitimos y reiteramos a lo expuesto en el auto que se recurre. No puede vulnerarse el principio de confianza legítima, al tener que diferenciarse entre la actuación administrativa, -concediendo la posibilidad de recurso de reposición- y la legitimación en el ámbito jurisdiccional que nos ocupa. Ni tampoco puede existir vulneración del artículo 24 CE , pues no se veda la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías, por la decisión razonadamente adoptada de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente los dos motivos del recurso de casación que aduce la asociación recurrente pues aun cuando se encuentran amparados en distintos cauces procesales en ambos se combate la apreciación de falta de legitimación que sirve de fundamento a la decisión de la Sala de la Audiencia Nacional de inadmitir del recurso contencioso- administrativo.

En cuanto al primer motivo, en el que se alega por la vía del apartado c) del artículo 88.1 LJCA la infracción del artículo 33 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por considerar la recurrente que la razones expuestas en los dos autos de la Sala de instancia que antes hemos reseñado son insuficientes y además contrarias al ordenamiento jurídico en cuanto rechaza la legitimación para recurrir de ASEMPRE, a lo que añade que la Sala olvida un dato relevante que es su naturaleza jurídica como asociación patronal constituida al amparo del artículo 7 CE con la misma condición que un sindicato para representar y defender los intereses de sus representados, y en fin, considera en su alegato la quiebra de los artículos 24.1 y 120.3CE .

En relación con lo el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 30.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la posición procesal de la recurrente y la valoración errónea de la normativa en vigor con cita del RD 1829/99, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Postal que desarrolla la Ley 24/98 de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

TERCERO

El recurso de casación va a ser estimado. Las normas legales y la jurisprudencia sobre la que la parte recurrente considera infringidas por la Sala de instancia (los ya citados artículos de la Ley 30/1992 y 24.1 CE) han sido vulneradas por aquel Tribunal cuando ha procedido a un examen excesivamente riguroso de la legitimación de la entidad recurrente, precisamente por considerar que debido a su condición de denunciante ASEMPRE carecía de legitimación válida y suficiente para accionar, lo que determinó que el recurso contencioso-administrativo resultaba inadmisible.

En efecto, la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento, relativo a la falta de reconocimiento de legitimación de la Asociación demandante en una interpretación del artículo 19 de la Ley jurisdiccional que no es conforme con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , desconociendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta entre otras en las sentencias de 29 de junio de 2005 (RC 1425/2003 ) y de 27 de noviembre de 2011 (RC 2515/2009 ) dictadas en el ámbito del derecho de la competencia en las que hemos declarado que la toma en consideración de los potenciales beneficios de carácter competitivo que el recurrente obtendría de la estimación de la demanda, determina la concurrencia del presupuesto procesal de interés legítimo.

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación « ad processum » y la legitimación « ad causam » . Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos » .

Pero distinta de la anterior es la legitimación « ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e « implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.»

Y también hemos matizado que en razón de la especialidad del Derecho aplicable, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que trata de garantizar, según refiere la Exposición de Motivos, el orden económico constitucional vinculado a la defensa de la competencia, que constituye la primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa, y en la que para la represión efectiva de las conductas prohibidas se confiere al Tribunal de Defensa de la Competencia la potestad de imponer sanciones, efectuar intimaciones e imponer multas coercitivas para obligar a cesar en las acciones prohibidas, se deduce que de la eventual estimación del recurso contencioso-administrativo se derivan ventajas concretas para los consumidores de la Región de Murcia y para las empresas de distribución de pescado que operan en el sector ( sentencia de 27 de noviembre de 2011 [RC 2515/2009 ]).

Al proyectar la anterior doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para recurrir sobre el supuesto enjuiciado en el que se archiva una denuncia formulada por la asociación recurrente al amparo de la Ley del Sector Postal ,derecho aplicable en el que concurren similares notas que en el derecho de defensa de la competencia ( artículo 7.d) de la Ley 23/2007, de 8 de octubre ) hemos de llegar a la conclusión de que en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Postal de fecha 15 de junio de 2011, debió reconocerse legitimación para recurrir a la asociación ASEMPRE en atención a los potenciales beneficios de carácter competitivo que dicha entidad podría obtener de la estimación de la demanda dirigida a obtener la nulidad de la decisión de archivo y la continuación del expediente sancionador contra Correos y Telégrafos para que rectificara su actuación en relación con las obligaciones del servicio universal postal. ASEMPRE es una asociación patronal que defiende los intereses legítimos y profesionales de sus asociados y en este caso, defendía los intereses de los operadores postales que forman parte de dicha entidad y la concreta queja consistía en la imposibilidad de dar cumplimiento a los dispuesto en el articulo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en perjuicio de las operadores del sector. Existía un claro interés en dicha entidad en que se tramitara el expediente y en que finalmente se requiriera a la entidad Correos y Telégrafos a que ajustara su conducta a la legalidad lo que incluía, desde su perspectiva, que la denunciada diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30 /1992 en beneficio de los operadores prestadores de servicios postales que representa la referida entidad. Esto es, se constata la existencia de un claro beneficio, ventaja o utilidad concreta que podía obtener la recurrente denunciante como consecuencia de la continuación del recurso contencioso contra la resolución de la Comisión Nacional del Sector Postal que acuerda el archivo del expediente administrativo, en los términos expresados lo que determina que debió reconocerse su legitimación para recurrir.

Debe tenerse en cuenta, además, que la legitimación se reconoció a ASEMPRE en el ámbito administrativo y según obra en autos se ha tramitado la denuncia por ella formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia que ha dictado una resolución favorable a sus intereses.

En consecuencia, y con arreglo a lo razonado, ha de estimarse el recurso de casación y en consecuencia anulamos y casamos los Autos impugnados dejándolos sin efecto, y desestimamos la alegación previa que en el recurso contencioso administrativo número 901/2011 dedujo la Administración demandada, debiendo la Sala de instancia ordenar a ésta que conteste la demanda en el plazo que reste y continuar la tramitación del mencionado recurso hasta su definitiva resolución.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no hacemos imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni en la instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

ESTIMAR el recurso de casación número 2096/13, interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE REPARTO Y MANIPULADO DE CORRESPONDENCIA (ASEMPRE), contra el Auto de inadmisión de 26 de diciembre de 2012 y el posterior de 5 de abril de 2013 resolviendo recurso de reposición, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 901/2011 , que casamos y anulamos.

Segundo .- Desestimamos la alegación previa que en el recurso contencioso administrativo número 901/2011 dedujo la Administración demandada, debiendo la Sala de instancia ordenar a ésta que conteste la demanda en el plazo que reste y continuar la tramitación del mencionado recurso hasta su definitiva resolución.

Tercero. - No hacemos imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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