STSJ Comunidad de Madrid 155/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2021
Fecha19 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0002579

Recurso de Apelación 769/2020

Recurrente : Dña. Teresa

PROCURADOR D.ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Recurrido : CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Dña. Yolanda

PROCURADOR D. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

SENTENCIA Nº 155 / 2020

PRESIDENTE:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid a 19 de mayo de 2021.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 769/2020 interpuesto por DÑA. Teresa representada por el Procurador Sr. Álvarez Vicario, contra la Sentencia de 16 de octubre de 2020, siendo parte apelada CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo y DÑA. Yolanda representada por el Procurador Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia identif‌icada en el encabezamiento, dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en que se solicita la revocación del mismo, habiéndose recibido los antecedentes que constan.

SEGUNDO

La representación procesal de las apeladas se ha opuesto al mismo mediante los escritos en que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, han solicitado la conf‌irmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2021, en que tuvo lugar

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada en apelación.

DOÑA Teresa ha interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario número 56/2020, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo del CONSEJO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 15 de noviembre de 2019, recaído en expediente NUM000, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de 23 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno del ICAM, que archivó la queja formulada por la recurrente contra la Letrada Doña Yolanda, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:

[...]

FALLO

que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Teresa contra el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y siendo codemandada, DOÑA Yolanda, por concurrir la causa de falta de legitimación activa, establecida en el artículo 69.b) de la LJCA 29/1998 de 13 de julio.

SEGUNDO

Fundamentos de la actuación impugnada.

Cabe extraer de la Sentencia impugnado los siguientes particulares:

...

OCTAVO

Dado lo casuístico de la cuestión, se hace ineludible acudir al expediente administrativo, para resolver la cuestión planteada.

Pues bien, acudiendo al EA, en fecha 3 de septiembre de 2018 la ahora recurrente formuló queja contra la ahora codemandada, aportando documentación con la misma (folios 1 a 42).

Previo informe del Departamento de Turno de Of‌icio del ICAM, de fecha 13 de septiembre de 2018, por Acuerdo de 23 de octubre de 2018, la Junta de Gobierno del ICAM acordó el archivo sin más trámite de la queja.

En dicho Acuerdo declara la Junta de Gobierno del ICAM que "procede aclarar que el derecho de comunicación con la letrada no es un derecho absoluto y el ordenamiento jurídico no establece que deba de producirse siempre que medie la solicitud del cliente, ni en la forma en que esté pretenda.

Establecido el primer contacto entre ambas, corresponde a la letrada f‌ijar la forma y frecuencia con que habrán de producirse las sucesivas comunicaciones, que vendrán determinadas en función del avance de las actuaciones judiciales, y de la propia disponibilidad de la colegiada.

De la documentación aportada, queda acreditado que la Sra. Yolanda contactó con su cliente, le requirió la documentación necesaria para evaluar su pretensión e informó de la actuación que había seguido con relación al proceso que le fue encomendado.

Tercero

La tramitación del incidente de insostenibilidad se contempla como una facultad expresamente reconocida a los abogados de turno de of‌icio en los artículos 32 y siguientes de la Ley 1/96 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita y la valoración completa que realizó la letrada sobre la viabilidad de este asunto, queda amparada por la libertad e independencia de criterio que le asiste a los profesionales en el desempeño de sus funciones, tal y como tienen previsto los artículos 542.2 de la LOPJ, 33 del Estatuto General de la Abogacía y 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

Cuarto

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en fecha 6 de julio de 2018 acordó desestimar la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por la interesada para este procedimiento, por razón de la insostenibilidad de su pretensión.

Por todo ello, al haber cumplido la letrada con el mandato del turno de of‌icio y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.19 y 49.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en artículo 3 del

Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (Decreto 245/2000 de 16 de noviembre de la Consejería de Justicia, BOCM de 23 de noviembre), la Junta de Gobierno acuerda el archivo sin más trámite de la queja, y la desestimación de la petición de designación de un nuevo letrado".

De conformidad con la doctrina plasmada en las Sentencias transcritas, entiende esta Juzgadora que el ICAM, antes de decretar el archivo de la queja tuvo a su vista el informe del Departamento de Turno de Of‌icio del ICAM, en el que consta que dicho Departamento tuvo a su vista los antecedentes de la queja formulada y motivó las razones que le llevaron a informar la procedencia del archivo sin más trámite de la queja.

Asimismo consta en el expediente que ante la formulación del recurso de alzada por parte de la recurrente, el Consejo de Colegios de Abogados de la CM requirió por Providencia de 20 de diciembre de 2018 al ICAM la remisión de informe y de una copia completa y ordenada del expediente (folio 94 del NUM000 ).

Recibidos tanto la copia del expediente tramitado por el ICAM como el informe de la Junta de Gobierno de dicho ICAM de 4 de enero de 2019 (folios 100 a 102), concedió trámite de alegaciones a la Letrada objeto de la queja y ahora codemandada, que fueron formuladas por escrito de 8 de febrero de 2019 (folios 111 a 114 del EA) y a continuación dictó Resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto con la Resolución de archivo de la queja.

Entiende esta Juzgadora que en este caso se ha cumplido por parte de las Autoridades competentes del ICAM y del Consejo de Colegios de Abogados de la CM, sus obligaciones legales, que no necesariamente han de conducir a la sanción disciplinaria de la Letrada denunciada, pues es suf‌iciente con investigar si se han acreditado los hechos objeto de queja y si éstos son encuadrables en una infracción sancionable de acuerdo con la normativa aplicable.

Y esto se ha hecho, y no hay más que leer las dos Resoluciones para llegar a esta conclusión, de forma que ya no existe interés legítimo en la autora de la queja presentada, concurriendo en ella falta de legitimación para instar un proceso al objeto de que por el órgano judicial se proceda a calif‌icar como infracción disciplinaria y se sancione la conducta de la Letrada denunciada por dicha parte y que el ICAM, tras realizar los trámites pertinentes, ha entendido que no lo era, archivando la citada queja, habiendo sido esa Resolución conf‌irmada por la del Consejo de Colegios de Abogados de la CM.

Por tanto, habiendo cumplido ambos Órganos la obligación que les correspondía, ahí terminó la legitimación de la denunciante, que tenía derecho a que se investigaran los hechos objeto de la denuncia, y así se hizo, pero cuando se decide que esos hechos no son disciplinariamente sancionables, su legitimación termina ahí, en ese momento, razón por la que esta Juzgadora debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por entender que la ahora recurrente estaba legitimada para solicitar la investigación de los hechos que denuncia y esos hechos fueron denunciados, y la Resolución de archivo, aunque no le guste, debe acatarla, porque no está legitimada para ir más allá, una vez que el ICAM, tras la oportuna valoración de los antecedentes obrantes a su disposición, ha decidido de forma fundada que los hechos no son sancionables por la vía disciplinaria.

Por todo lo anterior se declara la inadmisión del recurso, por concurrencia de la causa b) del artículo 69 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio, sin entrara conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Motivos de la apelación.

DOÑA Teresa funda su pretensión revocatoria en las consideraciones que recoge en su escrito de apelación que podemos extractar de la siguiente manera:

- La resolución recurrida produjo efectos negativos en sus intereses legítimos, al conf‌irmar la desestimación y archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita realizada en su día por la Comisión de Central de Asistencia Jurídica Gratuita, debido a la insostenibilidad de la pretensión ejercitada, privándole del derecho a recurrir frente a actuaciones judiciales o administrativas con las que no estaba de acuerdo.

- Presentó...

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