STSJ Castilla y León 945/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2019:2977
Número de Recurso597/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución945/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SENTENCIA: 00945 /2019

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

MSE

N.I.G: 49275 45 3 2018 0000066

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000597 /2018

Sobre: ADMINISTRACION LABORAL

De D./ña. Casimiro

Representación D./Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO

Contra D./Dª. Constancio, ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZAMORA

Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,

SENTENCIA Nº 945

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a dos de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 597/2018, en el que son partes:

Como apelante: D. Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo y bajo su propia defensa dada su condición de Letrado.

Como apeladas: El Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Zamora, representado y defendido por el Letrado Sr. Bueno Julián, y D. Constancio, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido por el Letrado Sr. Blanco Pinto.

Es objeto del recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora, de 13 de noviembre de 2018, dictado en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 67/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "DISPONGO Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla y León de 20 de febrero de 2018 que procede a inadmitir el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Zamora en sesión de 18 de julio de 2018 de archivar las diligencias informativas abiertas a D. Constancio .".

SEGUNDO

Contra ese auto interpuso recurso de apelación D. Casimiro, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, habiendo presentado escrito de oposición al mismo el Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Zamora. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente por vía telemática a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veinticinco de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Casimiro recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zamora de 13 de noviembre de 2018, dictado en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 67/2018, que en trámite de alegaciones previas - artículos 58 y 59 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA)- declaró la inadmisibilidad del recurso que había sido formulado por aquél contra la resolución que en el mismo se indica -la de la Comisión Permanente del Consejo de la Abogacía de Castilla y León, de 16 de febrero de 2018, que inadmitió el recurso de alzada presentado por el actor contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial de Abogados de Zamora, de 18 de julio de 2017, que archivó las diligencias informativas 14/17/DI abiertas a su instancia al Letrado Sr. Constancio -, pretende el aquí apelante que se revoque el auto apelado y que continúe el procedimiento en el que se dictó, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.

SEGUNDO

En efecto, a la vista de los concretos términos en que se desenvuelve la presente apelación y centrados en la cuestión de si en el caso el recurrente tiene o no legitimación activa, lo que él af‌irma y el Juzgado a quo rechaza (de otro lado razones de economía procesal avalan que no continúe un procedimiento en el que quien lo ha iniciado no está legitimado), se juzga oportuno empezar poniendo de manif‌iesto lo siguiente:

  1. en materia de legitimación del denunciante en un procedimiento sancionador o disciplinario, y más en concreto de la posible legitimación de aquél para impugnar en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa las decisiones que se adopten en esa clase de procedimientos, existe una "abundante, profusa y conocida" Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (así se señala literalmente en el auto de este último de 19 de noviembre de 2018, recurso de casación número 5538/2018, que lo inadmite al entender que se trata de una cuestión que carece manif‌iestamente de interés casacional), de la que se hace eco la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación número 92/2018, en la que taxativamente se declara (y no son distintas las cosas porque allí la queja inicial del denunciante se dirigiera contra el titular de un Juzgado de Primera Instancia) que el denunciante de actos u omisiones que reputa irregulares tiene derecho a que se practiquen las diligencias necesarias para esclarecer los hechos pero no tiene derecho a que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario, ni menos aún a que se imponga una sanción al denunciado, para terminar añadiendo que

iniciar el correspondiente procedimiento y si resulta merecedor de sanción no corresponde al denunciante, sino exclusivamente a los órganos legalmente competentes>>.

y b) también desde un punto de vista jurisprudencial, se estima conveniente hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación número 4580/2017 -según el auto de 17 de febrero de 2018, que lo admitió, el interés casacional objetivo consistía en interpretar, aclarar y en su caso matizar la jurisprudencia que interpreta el artículo 19.1.a) LJCA -, sentencia en cuyo fundamento de derecho segundo se declara, y esto es literal, lo siguiente: SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 )).

En suma, la jurisprudencia existente def‌ine el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA, como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una af‌irmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo f‌in sirve el proceso.

Específ‌icamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos:

-Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha af‌irmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone f‌in al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA " ( STS Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).

-Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de...

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