STS 220/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:534
Número de Recurso92/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución220/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 220/2019

Fecha de sentencia: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 92/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 92/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 220/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 92/2018, interpuesto por la procuradora doña Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de don Higinio , asistido por la letrada doña Inmaculada Concepción López Paños, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de octubre de 2017, por el que se archiva la diligencia informativa número 397/2017, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2018, la representación procesal de don Higinio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, por el que se desestimaba el recurso de alzada número 400/2017 interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2018, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial a fin de que remita el expediente administrativo, ordenándole practicar los emplazamientos previstos en el artículo 48 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2018 se confirió plazo de veinte días a fin de que la parte recurrente formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, la representación procesal de don Higinio , presentó escrito suplicando a la Sala: se acuerde la apertura de expediente disciplinario contra la denunciada. Mediante otrosí la parte recurrente solicita el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 13 de junio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplica de la Sala la inadmisión o, en su defecto, desestimación del presente recurso. Mediante otrosí suplica de la Sala, la denegación del recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Por auto de 28 de junio de 2018, la Sala acordó no ha lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

SÉPTIMO

La parte recurrente presentó conclusiones mediante escrito con entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de octubre de 2018. Por su parte, el Abogado del Estado cumplimentó el trámite conferido por medio de escrito de 18 de octubre de 2018.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 29 de enero de 2019 se dejó sin efecto el señalamiento acordado para el día 31 de enero de 2019 por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 14 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de don Higinio contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de octubre de 2017, confirmado en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente interesa, son como sigue. Con fecha 21 de abril de 2017, el recurrente presentó queja ante el Consejo General del Poder Judicial contra la titular del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, en relación con la actuación de ésta en el procedimiento ordinario número 1346/15. Dicha queja versaba sobre dos extremos. Por un lado, se ponía de relieve que la juez había tardado dos años en dictar sentencia en el referido procedimiento. Por otro lado, se denunciaba que la sentencia no prestó ninguna atención a la prueba practicada y llegó a afirmar que "se formuló demanda reconvencional"; algo que, según la recurrente, nunca ocurrió.

Examinada la queja, el Promotor de la Acción Disciplinaria ordenó su archivo mediante acuerdo de 16 de octubre de 2017, por entender que el tiempo empleado en dictar sentencia no podía considerarse relevante a efectos disciplinarios, dada la carga de trabajo existente en el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid y la productividad de su titular. Señalaba a este respecto que dicha productividad superaba con creces el módulo establecido por el Consejo General del Poder Judicial. Y en cuanto al reproche de falta de atención a la prueba practicada y a las circunstancias del procedimiento, el Promotor de la Acción Disciplinaria observó que es materia estrictamente jurisdiccional, que en cuanto tal queda fuera de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, que hizo suyos los argumentos del Promotor de la Acción Disciplinaria.

SEGUNDO

Disconforme con ello, acude el recurrente a la vía jurisdiccional. El escrito de demanda, extraordinariamente sucinto, se limita a reiterar los reproches ya formulados en la queja, que han quedado expuestos más arriba.

Frente a ello, en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado se solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sosteniéndose que el recurrente carece de legitimación. Tal falta de legitimación derivaría de que lo pretendido en la demanda es que se incoe procedimiento disciplinario contra la titular del órgano judicial, algo que la jurisprudencia excluye que puedan pedir quienes presentan quejas y denuncias por la actuación de los jueces y magistrados. Subsidiariamente solicita el Abogado del Estado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustados a derecho los actos impugnados.

TERCERO

Abordando ya la cuestión litigiosa, es claro que el Abogado del Estado tiene razón. Es criterio jurisprudencial constante de esta Sala -tan conocido que resulta innecesario citar concretas sentencias- que el denunciante ante el Consejo General del Poder Judicial de actos u omisiones judiciales que reputa irregulares tiene derecho a que se practiquen las diligencias necesarias para esclarecer los hechos; pero no tiene derecho a que el Promotor de la Acción Disciplinaria inicie el correspondiente procedimiento disciplinario, ni menos aún a que el Consejo General del Poder Judicial imponga una sanción al juez o magistrado denunciado. La valoración sobre si lo denunciado constituye materia disciplinaria, si tiene fundamento suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento y si resulta merecedor de sanción no corresponde al denunciante, sino exclusivamente a los órganos legalmente competentes; es decir, el Promotor de la Acción Disciplinaria y el Consejo General del Poder Judicial, cada uno dentro de su respectiva esfera de atribuciones.

Pues bien, en el presente caso es incuestionable que la pretensión del recurrente excede de lo que corresponde a un denunciante. Así se desprende sin lugar a dudas de la simple lectura del suplico de su demanda: "Que tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa, contra resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de 28-12-17 y, finalmente, acuerde la apertura de expediente disciplinario, contra la denunciada (...) por incurrir en falta muy grave, del artículo 417.14 de la LOPJ ." El presente recurso contencioso-administrativo debe, así, ser declarado inadmisible por falta de legitimación del recurrente.

Dicho lo anterior, no es ocioso añadir que los actos impugnados son, en todo caso, ajustados a derecho. En cuanto al retraso en dictar sentencia, el recurrente no desvirtúa las razones dadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria sobre la carga de trabajo del órgano judicial y la irreprochable productividad de su titular. Y por lo que hace a la pretendida falta de atención al desarrollo del procedimiento y a la prueba practicada, aun siendo verdad que en los antecedentes de la sentencia se hace referencia a una demanda reconvencional, no es menos cierto que los fundamentos jurídicos se refieren al objeto del litigio, por no mencionar que la mencionada sentencia termina indicando que frente a la misma cabía recurso de apelación. Ello significa que el recurrente habría podido combatir dicha sentencia por los medios de impugnación ordinarios, lo que no consta que hiciera. A todo ello hay que añadir que, como bien indican los actos aquí impugnados, las posibles carencias de una sentencia pertenecen al ámbito de lo propiamente jurisdiccional y, por tanto, resultan ajenas a la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer las costas al recurrente cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y atendidas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Higinio contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de octubre de 2017 y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de diciembre de 2017, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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