STS 495/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:2502
Número de Recurso2331/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución495/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que absolvió del delito contra la salud pública e integración en grupo criminal a Jacinto , Mario , Asunción , Rodolfo , Victorino , Luis Francisco , Erica , Alberto , Belarmino , Damaso , Ezequiel , Hernan y Leon , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Belarmino representado por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez; Ezequiel representado por la Procuradora Sra. Cezón Barahona; Jacinto representado por el Procurador Sr. De Murga Florido; Asunción representada por el Procurador De Murga Florido; Mario representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega; Rodolfo representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta; Victorino representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez; Luis Francisco representado por la Procuradora Sra. Palomares Quesada; Erica representada por la Procuradora Sra. Palomares Quesada; Alberto representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo; Damaso representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero; Hernan representado por el Procurador Sr. De Murga Florido; y Leon representado por la Procuradora Sra. Salmán- Alonso Khouri.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de 10 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado 1517/2011 contra Jacinto , Mario , Asunción , Rodolfo , Victorino , Luis Francisco , Erica , Alberto , Belarmino , Damaso , Ezequiel , Hernan y Leon , por delito contra la salud pública e integración en grupo criminal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 8 de octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara que mediante oficio de fecha 10 de Mayo de 2011 del Jefe de la Unidad de Policía Judicial EDOA, Delincuencia Organizada Antidroga de la Guardia Civil de Baleares, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, se solicitó su autorización para la intervención de los teléfonos números NUM003 y NUM004 de los que era usuario Mario , para investigar su presunta participación en una organización dedicada al tráfico de drogas, aportándose como indicios de esa participación, lo siguiente:"Noticias confidenciales recibidas en este Equipo hace varios meses indican que un hombre de etnia gitana llamado Mario , que conduce una furgoneta Renault Space y vive en la CALLE000 de Palma, se está dedicando al tráfico de drogas en cantidades considerables. Estas noticias indican que este hombre posee un punto de venta de droga muy activo en el poblado de Son Banya, al que acude esporádicamente para la supervisión de la actividad ilegal que allí se está llevando a cabo.

También señalan que Mario se dedica así mismo a la venta de heroína y de cocaína en su domicilio y que constantemente se le ve entrar y salir conduciendo la furgoneta Renault Espace en un camino llamado d'en Mallol próximo a su domicilio, donde ocultaría parte de la droga que vende.

Realizadas las correspondientes gestiones encaminadas a la identificación de esta persona y a la comprobación de la veracidad de las noticias, se tiene que se trata de Mario , con documento nacional de identidad número NUM005 , nacido el NUM006 /1977, con domicilio en la CALLE000 numero NUM007 NUM008 NUM009 de Palma de Mallorca (Illes Balears), quien conduce un vehículo Renault Espace, matricula ....-JRQ . Muy cercano a este domicilio de la CALLE000 se encuentra el citado camino d'en Mallol, creyéndose por lo que se deduce de la situación y características de este camino, 11 que las noticias se refieren al trozo de camino que tiene entrada y salida en la Calle Nou, tratándose de un verdadero laberinto con naves, viviendas y terrenos a ambos lados, sin numerar y desordenados. Según se ha podido saber existe incluso el alquiler de innumerables cuartos a modo de trasteros dentro de las mismas fincas con terreno. Con la finalidad de poder comprobar las noticias referidas en cuanto a la actividad ilícita que el mismo estaría llevando a cabo, se montan diferentes servicios de vigilancia y seguimiento en los alrededores de su domicilio. Se resalta la dificultad que entraña situarse en las inmediaciones de este domicilio de la CALLE000 debido a la situación exacta de la vivienda que deja al descubierto cualquier vigilancia que pudiera establecerse cercana a ella, dejando los moradores del domicilio la persiana de lo que puede ser el salón del domicilio, sin bajar del todo. Por este lugar se asoman personas y hablan con sus moradores para posteriormente acceder por la puerta de entrada.

El miércoles día 13.04.2011 se monta un dispositivo de vigilancia y seguimiento en los alrededores de este domicilio de CALLE000 con el siguiente resultado. Siendo aproximadamente las 09:30 horas se observa la furgoneta Renault Espace ....-JRQ conducida por Mario que circula hasta la calle Aragón, de allí toma dirección Son Gotleu para bajar por Reyes Católicos hasta la calle Manacor. Conduce Mario quien lo hace por varios lugares de Palma volviendo a su domicilio, hasta que a las 11:08 horas sale nuevamente de su domicilio e inicia la marcha tomando dirección por camino Son Lleble hacia Son Ferriol, pasa por la Avda. del Cid de esa localidad y luego por Camí de Son Fangós se dirige hacia el poblado de Son Banya. Permanece en el poblado unos 5 minutos y sale acompañado de su mujer Fátima . Toman el Camí de Son Fangós, hacen parada para repostar en la gasolinera Repsol de Son Ferriol y se dirige hacia el concesionario Citroen en la C/ Muntanya de Son Ferriol siendo las 11:30 horas. En ese punto Fátima que va en el coche se sube en la parte trasera y otro hombre, que recogen en ese lugar, en el puesto de copiloto. Toman nuevamente dirección poblado de Son Banya, donde Mario y el hombre que iba en el asiento del acompañante del conductor y que había recogido en las inmediaciones de la casa oficial Citroen se bajan y se quedan en el interior del poblado. A continuación sale Fátima conduciendo el vehículo, toma el Camí de Fondo hasta su domicilio donde se introduce siendo las 11:46 horas. Se destaca que por parte del agente con T.I.P. NUM010 , se observa como cuando la furgoneta Renault Espace entró en el poblado de Son Banya, se detiene al principio del poblado gira el sentido de su marcha y se vuelve a detener, bajando conductor y acompañante que entran en el poblado, según se mira desde fuera, girando por la calle Cuatro a la izquierda. Resulta que el punto de venta a que se refieren las noticias confidenciales estaría situado precisamente en esa calle número cuatro conforme se entra en el poblado a la izquierda. Se desmonta el servicio siendo las 13:15 horas de ese día 13.04.2011.

El viernes día 15.04.2011 se montó un dispositivo de vigilancia y seguimiento en los alrededores de este domicilio CALLE000 . A las 10:00 horas se observa como emprende la marcha el vehículo Renault Espace ....-JRQ conducido por Mario quien atraviesa Palma por Son Gotleu para desembocar en la calle Manacor de la barriada de la Soledad donde entra por la calle Cabrera. Siendo aproximadamente las 11:00 horas sale nuevamente a la calle Manacor y toma dirección Secar de la Real. Es del todo imposible poder adentrarse junto con el vehículo en la barriada de la Soledad debido a que cualquier dispositivo policial sería advertido inmediatamente por personas que vigilan los accesos a ese lugar donde se sabe existen varios puntos de venta de drogas.

Una vez en el Secar de la Real se introduce a las 11:20 horas en el lugar denominado Ca Na Verda permaneciendo durante unos ocho o diez minutos en el lugar. Lo mismo ocurro con este lugar, donde igualmente resulta imposible continuar un seguimiento efectivo del vehículo debido a la sensibilidad de algunas de las personas que allí habitan en relación con una posible presencia policial. Vuelve a salir dirigiéndose hasta el polígono de Son Castelló donde estaciona y habla por teléfono. Siendo aproximadamente las 12:00 horas continúa la marcha hasta su domicilio.

Una vez llega a la altura del número NUM007 de la CALLE000 , los agentes con T.I.P NUM011 y NUM012 , observan como baja del vehículo la mujer de Mario , Fátima y se acerca a un hombre de etnia agitanada con pelo largo y constitución delgada, que se encuentra junto a la puerta del domicilio, le dice algo y éste a su vez sale medio corriendo por la calle Canonge Antoni Sánchez perdiéndolo de vista los componentes de este Equipo.

En las inmediaciones del domicilio se detecta la presencia de una furgoneta de color azul marca Renault sobre las 12:32 horas, modelo Kangoo, matrícula OT-....-SX . Unos diez minutos más tarde vuelve al lugar el hombre de pelo largo que antes se ha ido medio corriendo y entrega algo de color blanco en la mano de una de las personas que se encuentra junto a la furgoneta azul, todas ellas siempre en actitud vigilante. Tras ello el hombre de pelo largo habla con Cecilio un momento. El hombre de pelo largo se dirige a la furgoneta azul y se monta en el lugar del acompañante y la persona que había recibido algo en la mano, hombre de aproximadamente 1,65 de estatura y tirando a pelirrojo, se monta como conductor, arranca el vehículo, da marcha atrás y se dirige hacia unos aparcamientos desde los cuales se encontraban vigilando los componentes citados anteriormente que a su vez ya habían emprendido la marcha, cruzándose con los ocupantes del vehículo Renault Kangoo, mientras conductor y ocupante miraban hacia abajo y no de frente. Se deduce que la persona de raza agitanada había entregado una prueba de droga al hombre que conducía la furgoneta azul y que con el vehículo en movimiento se dirigían hacia algún lugar donde poder concretar su calidad de forma tranquila.

Tras ello, Mario se dirige conduciendo la furgoneta Renault Espace hasta el camino de'en Mallol donde se introduce, no siendo seguido por este Equipo para no ser descubiertos. Se ve en varias ocasiones en un intervalo de aproximadamente quince minutos, como la furgoneta matrícula OT-....-SX tras salir del camino d'en Mallol, circula y da vueltas por la barriada de Son Cladera, al igual que la Renault Espace, sin que puedan ser seguidos ninguno de dos vehículos debido a que se trata de maniobras propias de personas dedicadas al tráfico de drogas que persiguen con ello poder detectar una posible presencia policial. Se desmonta el servicio siendo aproximadamente las 13:15 horas de ese día 15.04.2011.

De las veces que Mario se ha dirigido al lugar denominado Ca Na Verda en Secar de la Real, se ha podido observar que el mismo para o conversa con personas junto al portal que más tarde se ha podido comprobar que tiene el número 10.

El pasado día 27.04.2011 los componentes de este Equipo con T.I.P. NUM012 y NUM011 siendo aproximadamente las 10:00 horas, se introducen en el Ca Na Verda - Secar de la Real, al objeto de poder saber exactamente qué domicilios se encuentran en el lugar donde para Mario cuando visita este sitio. En la calle principal de bajada se encuentra una manzana de viviendas a la derecha, en cuya fachada se pueden diferenciar dos entradas, justo según se sobrepasa el "Club Social de Petanca Ca Na Verda" donde consta el número 7 A. De estas dos entradas, la primera de ellas no tiene numeración y a continuación siempre conforme se baja, se encuentra el número diez para terminar en la esquina de la manzana donde girando a la izquierda hay otra entrada donde se puede leer en azulejos de letras, Masagu Cortés Manuela 7. En frente del número 10 hay una puerta sin identificar donde también viven personas.

Se destaca que ese día 27.04.2011 a las 10:15 horas aproximadamente, cuando los componentes arriba referenciados abandonaban el lugar, se cruzan con el vehículo marca Renault Kangoo matrícula OT-....-SX que había sido visto el pasado día 15.04.2011 en CALLE000 domicilio de Mario .

En diferentes servicios de vigilancia y seguimiento el vehículo conducido por Mario , Renault Espace ....-JRQ ha sido visto entrar en Camí d'en Mallol en varias ocasiones, saliendo inmediatamente de él. En concreto, además del descrito el día 15.04.2011, esa misma tarde a las 17:55 horas, así como el día 12.04.2011 por la tarde a las 18:30 horas.

Igualmente en seguimientos efectuados sobre este vehículo Renault Espace ....-JRQ , se observa como acude en multitud de ocasiones al poblado de Son Banya.

Tras el estrecho seguimiento al que ha sido sometido esta persona, se opta por desistir durante un tiempo en la continuación de los dispositivos de seguimiento como medida cautelar para no ser descubiertos.

Durante todos estos días no se ha visto que ni Mario ni su mujer Fátima se dediquen a actividad alguna que pueda servirles de sustento, llevando un ritmo de vida elevado. Concretamente durante uno de los servicios de vigilancia y seguimientos llevados a cabo sobre Mario el día 12.05.2011, esta persona estuvo durante todo el día visitando salones de juego y bares donde permanecía junto a la máquina tragaperras jugando sin parar, no siendo el único día que ha sido visto jugando, actividad que lleva implícita un gasto considerable más que ganancia, ya que se trata de una adicción.

En cuanto a la vida laboral de Mario , ni consta únicamente siete días de vida laboral en el año 2007 así como a su esposa Fátima solo le consta la percepción de una ayuda durante los últimos seis meses del pasado año 2010 no constándole ningún otro tipo de actividad laboral en su historial.

Por todo lo expuesto se cree que las noticias confidenciales que se vienen recibiendo en este Equipo son ciertas. Sin embargo, debido a la situación del punta de venta dentro del poblado de Son Banya se hace imposible la vigilancia sobre él, a la vez que se practican activas gestiones encaminadas a la localización del sitio exacto o casa exacta donde se estaría llevando a cabo la venta de la sustancia estupefaciente y otras personas relacionadas con esta actividad ilegal, sabiéndose que está situada conforme se entra al poblado, la calle número cuatro a la izquierda.

Resulta igualmente necesaria la intervención de los teléfonos utilizados por Mario debido a la imposibilidad de poder realizar vigilancias en los lugares que frecuenta; Ca Na Verda, barriada de la Soledad, etc, debido a que la presencia policial sería advertida de forma inmediata por lo que se trata de la única forma de poder conocer con exactitud la forma de proceder de esta persona con el delito con el cual se le relaciona, las demás personas implicadas en esta actividad ilícita y el grado de implicación de cada uno de ellos".

Con tales datos, el Juzgado de Instrucción nº 10 dictó sendos Autos de fechas 11 de Mayo de 2011 acordando la intervención de dichos teléfonos.

A consecuencia de la observación y escuchas de las conversaciones mantenidas por Mario se concedieron prórrogas sobre dichos números y se autorizaron las intervenciones de los teléfonos utilizados por los otros acusados.

SEGUNDO.- Todos los acusados son mayores de edad. Jacinto estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 5 de octubre de 2011 hasta 18 de Septiembre de 2012. El acusado Mario permaneció privado de libertad a resultas de la presente desde el día 5 de octubre de 2011 hasta el día 16 de enero de 2012. La acusada Asunción ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 5 de octubre de 2011 hasta el día 13 de enero de 2012. El acusado Rodolfo ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 18 de mayo de 2011 hasta el día 8 de Octubre de 2013. El acusado Victorino no ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa. El acusado Luis Francisco ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 5 de octubre de 2011 al día 5 de enero de 2012. La acusada Erica ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 5 de octubre de 2011 al día 5 de enero de 2012. El acusado Alberto ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 5 de octubre de 2011 al día 2 de febrero de 2012. El acusado Belarmino ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 5 de octubre de 2011 al día 1 de febrero de 2012. El acusado Damaso ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 5 de octubre de 2011 hasta el día 25 de mayo de 2012. El acusado Hernan no ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa. El acusado Leon ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa el día 15 de mayo de 2012".

Segundo.- la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

  1. - A Ezequiel del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal por los que venía siendo acusado.

  2. - A Jacinto del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

  3. - A Asunción del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal del que venia siendo acusada

  4. - A Mario del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

  5. - A Rodolfo del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

  6. -A Victorino del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

  7. - A Luis Francisco del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud de los que venía siendo acusado.

  8. - A Erica del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del que venía siendo acusado.

  9. - A Alberto del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

  10. - A Belarmino del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

  11. - A Damaso del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

  12. - A Hernan del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en banda criminal de los que venía siendo acusado.

  13. - A Leon del delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de integración en grupo criminal de los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales. Désele a las sustancias intervenidas el destino legal.

Procédase al levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen adoptado.

Se acuerda la inmediata puesta en libertad de los acusados que estuvieren en situación de prisión preventiva, expidiéndose al efecto los mandamientos oportunos".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 852 de la LECRim ., se denuncia infracción del precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia absolutoria es objeto de un motivo de oposición que articula el Ministerio fiscal en el que denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la decisión jurisdiccional absolutoria de todos los acusados por el delito contra la salud pública por el que formuló la acusación. Expone el núcleo de la argumentación de la sentencia para llegar a tal conclusión que para la sentencia impugnada es el siguiente "esta Sala se ve en el ineludible trance de acordar la nulidad de la intervención telefónica acordada en los autos citados de 11 de mayo de 2011...al vulnerarse el derecho al secreto de las comunicaciones, pues los datos indiciarios de los que se valió el Juez para adoptar la medida cercenadora del derecho fundamental carecían de consistencia incriminatoria al centrarse en una confidencia policial que no fue seguida de una investigación y corroboración suficiente que justificara la necesidad y proporcionalidad de la intervención..."

Desde esta argumentación, y coincidiendo con lo que expone el Ministerio fiscal en la impugnación, el tribunal de instancia deja claro que la nulidad de la intervención telefónica es la de los dos autos iniciales de 11 de mayo de 2011, que se refiere a dos terminales de teléfonos móviles del imputado Mario . El tribunal declara que la nulidad de esa intervención arrastra la del resto de la actividad probatoria "al establecerlo así el art. 11.1 de la LOPJ y no existir ningún otro elemento probatorio de cargo autónomo o independiente que esté jurídicamente desconectado de las pruebas ilícitas".

El pronunciamiento que nos solicita el fiscal es el de examinar la decisión de nulidad adoptada pues entiende, y es el fundamento de la impugnación, que la intervención telefónica acordada por el Juez de instrucción es acorde a las exigencias dispuestas en la Constitución y en las leyes de acuerdo a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

El tribunal de instancia argumenta la nulidad de la intervención telefónica y destaca en la fundamentación de su resolución la Sentencia de esta Sala, la de 18 de abril de 2013 que, argumenta, contiene la doctrina elaborada por la jurisprudencia sobre las exigencias necesarias para considerar correctamente enervado el derecho al secreto de las comunicaciones.

Recordamos, en este sentido, como dijimos en la STS de 10 de octubre de 2013 , la "raquítica e insuficiente regulación legal" de la injerencia telefónica contenida en el art. 579 LECr , regulación que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, si bien el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadir Colen vs. España , afirmó que la ley complementada con las exigencias dispuestas en la jurisprudencia satisfacía las prevenciones dispuestas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Concretamente el Tribunal Europeo afirmó "el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como quedó modificado por la Ley 4/1998, de 25 de mayo, completado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece reglas claras y detalladas, y precisa a priori con suficiente claridad la extensión y modalidades del ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en la materia considerada". Por lo tanto, el examen de la impugnación y de la regularidad de la injerencia en el secreto de las comunicaciones ha de ser realizado desde la perspectiva del art. 579 de la Ley procesal y de la interpretación jurisprudencial que lo desarrolla, conformando, esa doble perspectiva, la disciplina de garantía de la injerencia en el secreto de las conversaciones.

Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. Ha de recordarse que la ausencia de un adecuado desarrollo normativo del contenido de la injerencia ha hecho descansar sobre la jurisprudencia, en su función de interpretar la norma desde la perspectiva del derecho fundamental y de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal europeo de Derechos Humanos.

El tribunal de instancia, acabamos de decir, se apoya en la STS de 18 de abril de 2013 . En esa fecha dos Sentencias de esta Sala convergen en la doctrina jurisprudencial sobre la injerencia telefónica. Las dos contienen una doctrina similar, sobre la concurrencia de los requisitos que precisa la injerencia en el secreto de las comunicaciones. Lo hemos dicho con reiteración, para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. No bastan meras afirmaciones apodícticas de sospecha. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es una valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos afirmen que tienen sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan ese juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación. Sobre este tema la STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , ó 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante ( SS TC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre ).

Son innumerables los pronunciamientos de esta Sala que asumen y aplican esos parámetros elaborados en el marco de la jurisprudencia constitucional.

En parecidos términos la STS 643/2012, de 19 de julio , explica: "La doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala sobre las exigencias que deben cumplirse para que resulte constitucionalmente legítima la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos de delito, son bien conocidas y no es precisa su reproducción íntegra. Según tal doctrina es preciso que la decisión que supone la intromisión de los poderes públicos en una esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental, en el caso, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, sea necesaria y esté suficientemente justificada, no solo en función de una consideración general y abstracta de los intereses en juego, en cuanto que debe tratarse de la investigación de un delito concreto y que debe ser de gravedad bastante, sino también en relación con la existencia en el caso de datos objetivos que permitan fundar adecuadamente una sospecha acerca de la comisión actual, pasada o futura, de un delito y de la participación del sospechoso en él. Y, del mismo modo, que no existan otras actuaciones de investigación que, de modo evidente, pudieran resultar útiles y que sean menos gravosas para los derechos fundamentales del sospechoso.

Del resultado del análisis de la jurisprudencia podemos declarar que la divergencia se centra en un aspecto tremendamente valorativo: la suficiencia en un caso concreto de los indicios que legitiman una injerencia en un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones. En lo que es el planteamiento general podremos reproducir muchas resoluciones jurisprudenciales en la que en mayor o menor medida, todos podremos estar de acuerdo. Las divergencias podrán ser de estilo pero el acuerdo sobre el contenido esencial del derecho y el contenido de la injerencia es unánime. En los presupuestos abstractos que precisa esa medida para ser conforme a la Constitución no hay disenso alguno. La discrepancia puede existir en los contenidos concretos del caso objeto de la casación. Por ello en el caso de nuestra casación prescindimos de nuevas y distintas referencias jurisprudenciales que serían en todo caso reiterativas.

El disenso aflora en el momento de calibrar si en este supuesto específico estaba cubierta la necesidad de una base indiciaria suficiente objetivable y, en particular, el requisito constitucional de una valoración judicial autónoma y no puramente vicaria, de ese material indiciario.

El oficio policial al que se refiere la injerencia contempla los siguientes aspectos. En primer lugar se narra la existencia de una confidencia policial que sitúa al investigado como adquirente y, después, oferente de sustancia tóxica, indicándose de donde se nutre y la realización de actos de venta. La fuerza instructora realiza, en primer lugar, un análisis patrimonial y descarta la existencia de una falta de correspondencia entre los ingresos y el nivel de vida del investigado y su compañera. El investigado es objeto de dos seguimientos en los que se destaca los movimientos que realiza, las medidas de seguridad que adopta y la visita al lugar al que la confidencia señalaba como punto de abastecimiento, lo que el tribunal constata como acaecido. También refiere las investigaciones realizadas en su vivienda y las dificultades para seguir la investigación al poder advertir la vigilancia establecida, y señala que el indagado deja la persiana semisabierta desde donde recibe visitas para hacerlas entrar en la vivienda. El tribunal destaca, para denegar la licitud de la injerencia que, en primer lugar, las noticias confidenciales son hábiles para suministrar la noticia criminis que permite la indagación e injerencia; además, que el hecho de que viviera en una zona como la que se describe no es relevante; tampoco que a través de la persiana recibiera a gente, pues no se ha indagado que estas personas revieran sustancia tóxica del indagado titular del domicilio; las visitas al barrio donde según la confidente adquiría droga no demuestra nada pues existen alternativas menos incriminatorias. De lo anterior deduce que no existen elementos suficientes para afirmar la existencia de indicios suficientes para la injerencia.

El motivo se estima. El oficio policial, tenido como base indiciaria de la injerencia, expresa no sólo la existencia de un hecho en apariencia delictivo, sino que expone los indicios de su acreditación, las visitas a un punto de compra y las ventas a través de un procedimiento que expresa en el oficio de petición. Obviamente no pude concretarse si efectivamente cuando recibe un paquete o cuando recibe a los que parecen ser compradores, realmente se trata de sustancia tóxica pues se está investigando y la necesidad de apurar la investigación no aconseja la intervención puntual que permitiría la acreditación de un concreto acto de tráfico pero no la posterior indagación de una posible pluralidad de actos con pluralidad de personas en su realización.

Nos encontramos con una resolución judicial que se ubica en el inicio de la investigación que precisa justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. No es razonable confundir estos indicios, dijimos en la STS de 18 de abril de 2013 que la Sentencia impugnada transcribe, necesarios para interrumpir el secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza". Eso es lo que parece reclamar en este caso la decisión de la Audiencia de la que legítimamente discrepa el Fiscal cuyos argumentos -adelantémoslo ya- son persuasivos. No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad. Desde la perspectiva expuesta la relación de un hecho delictivo y la participación del indagado es suficiente para la injerencia realizada.

En consecuencia el motivo se estima, procediendo declarar la nulidad de la sentencia impugnada procediendo a la anulación de la sentencia, procediendo a dictar una nueva en la que valore la resultancia de la intervención telefónica cuya regularidad hemos declarado. Lo anterior sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda actuar la posibilidad del art. 749 de la Ley procesal .

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en la causa seguida contra Jacinto , Mario , Asunción , Rodolfo , Victorino , Luis Francisco , Erica , Alberto , Belarmino , Damaso , Ezequiel , Hernan y Leon , por delito contra la salud pública e integración en grupo criminal. En su virtud, se anula la sentencia dictada y se retrotraen las actuaciones en los términos señalados en la fundamentación anterior. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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