ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5186A
Número de Recurso4015/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de D. Alonso, D. Cristobal, Dª Fátima, Dª Nieves, Dª Carolina y Dª Isabel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 122/2012, sobre acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- En virtud de Providencia de 11 de marzo de 2014 se le concedió al recurrente un plazo de diez días al fin de que alegara lo que a su derecho conviniere respecto de las siguientes causas de inadmisión:

"-En cuanto al segundo motivo, carecer manifiestamente de fundamento, por fundamentarse en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que se encuentra excluida del ámbito casacional salvo circunstancias excepcionales que en este caso no concurren [ artículo 93.2.d) LRJCA ].

-En cuanto a los motivos tercero y cuarto, haberse interpuesto a través del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , que no es el cauce adecuado ya que debió serlo a través del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA [ artículo 93.2.d) LRJCA ].

-y en cuanto al primer motivo, por haberse desestimado en el fondo otro recurso sustancialmente igual. En concreto, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 320/2012 ".

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alonso, D. Cristobal, Dª Fátima, Dª Nieves, Dª Carolina y Dª Isabel, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de febrero de 2012, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocada por Orden del propio Ministerio de 30 de agosto de 1991.

SEGUNDO.- En el presente caso, el motivo segundo aducido en casación pretende, al socaire de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se citan, revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que ha de conducir a su inadmisión. En efecto, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable ni se ha alegado que mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma.

Hay que recordar que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada. Asimismo, aquellos casos extremos en los que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Así pues, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) LRJCA, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente manifestando que lo que se denuncia es que no se practicó prueba en la instancia, pues lo cierto es que para que concurra el defecto que se invoca es preciso, entre otros requisitos, que dicha transgresión haya producido indefensión a la parte, y en el presente caso no puede decirse que la parte haya incidido en su recurso sobre la repercusión que en el resultado del proceso hubiera tenido la práctica de la prueba omitida, sino que se limita a denunciar la falta de práctica de la prueba admitida, en contraposición con la prueba considerada por la sentencia recurrida.

TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto se amparan, por su parte, en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la recurrente que se vulnera lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, que exige que los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva sólo pueden ser motivados de acuerdo con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, en el tercero de los motivos, y la vulneración de los artículos 23.2 y 103.1 ce la Constitución, 19.1 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por violación del principio convocatoria-ley del procedimiento selectivo, en el cuarto de los motivos, al haberse introducido criterios de valoración ajenos a la convocatoria. Ya anticipamos que la causa de inadmisión presenta una manifiesta falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, en el recurso de casación interpuesto.

De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, tal como tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( rec. 7.778/2002) y de 24 de junio de 2004 rec. 2.941/2002).

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

CUARTO.- Por último, el primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA, al incurrir la sentencia en manifesta incongruencia omisiva.

Este motivo debe ser inadmitido a trámite por haberse desestimado un motivo de casación sustancialmente igual al presente, según dispone el artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción, causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia el 20 de septiembre de 2013 en el recurso de casación nº 320/2012, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2011 en el recurso número 502/2010, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Concepción, contra la resolución de 8 de julio de 2010 del Ministro de Justicia, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

Pues bien, en los Razonamientos Jurídicos segundo y tercero de la citada sentencia de 20 de septiembre de 2013 dijimos:

SEGUNDO.- el desarrollo argumental del motivo primero de casación es el siguiente:

Han reiterado múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, que se incurre en incongruencia, cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- no pudiendo decirse que haya incongruencia cuando la sentencia otorga menos de lo pedido, pero razonándolo.

No puede llevarse la exigencia de congruencia hasta el extremo de precisar una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción del Auto, ahora bien, en nuestro caso, criticamos el fallo en función de que se le escapa el elemento esencial, al considerar que se separa de lo expresamente resuelto por la Sentencia.

La resolución, tan siquiera llega al ensamblaje imprescindible entre los antecedentes, que conoce sobradamente, puesto que, en definitiva, se recogen en la demanda y en el propio fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (sentencias 28/2002 , 33/2002 , 35/2002 , 135/2002 , 141/2002 , 6/2003 , 39/2003 , 45/2003 y 91/2003 ) consiste en que, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, debe distinguirse, en primer lugar, entre las alegaciones y sus pretensiones.

Pues bien, aunque puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones, cuando la alegación está tan vinculada a la pretensión como en este caso, en el que, por decirlo de alguna manera, si la pretensión se examina, únicamente puede serlo a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en parte, es obra del Tribunal Constitucional y en parte, la más importante y reciente, del Tribunal Supremo.

Podría entenderse la desestimación del recurso, si hubiese venido precedida de un análisis de las razones por las cuales los argumentos de la demanda debían ser rechazados, pero eso no ocurrido, la Sentencia se ha limitado a ignorarlos, no sólo, excluyéndolos de su línea argumental, sino, incluso, ignorando su existencia, aun cuando la misma era evidente, bien por constar en la resolución recurrida, bien por figurar en la demanda, incluyendo casos llamativos, como recoger 3 Sentencias aisladas de 2007, a cambio de ignorar decenas de sentencias en sentido distinto y, en particular, sentencias inmediatamente anteriores, de 2009 y 2010, en sentido expresamente diferente, las Sentencias de 26 y 27 de enero de 2010 ( Recursos Núm.: 4416/2006 y Núm.:4108/2006 ), cabe añadir la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2011 (Recurso Casación Num.: 1813/2010 ), que resuelven recursos de casación interpuestos por quienes, en idéntica situación que la actora, vieron desestimados sus recursos en primera instancia.

En definitiva, la resolución que se recurre es incoherente, con respecto al debate precedente, pero es también una resolución inmotivada y carente de fundamento jurídico.

El Abogado del Estado en su oposición a este motivo aduce que la contraparte disfraza bajo este motivo su desacuerdo de fondo con la motivación y el Fallo de la Sentencia, remitiéndose, con reproducción selectiva de contenidos, a las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 [que identificamos como la dictada por la Sección 3ª en el Recurso 498/2000 ] y la del Tribunal Constitucional 8/2004 , sobre cuya base continúa exponiendo lo siguiente:

Partiendo de este concepto, la contraparte alude a incongruencia no en la resolución de sus pretensiones, sino en la respuesta a sus argumentaciones: como hemos visto, la Jurisprudencia reconoce que las mismas no requieren una "una respuesta explícita y pormenorizada". Por tanto, resulta evidente que la Sentencia impugnada no incide en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, pues examina y resuelve todas las cuestiones planteadas.

-En cuanto a la presunta falta de motivación, entendemos que debería inadmitirse esta parte del motivo al amparo del art. 93.2b) en relación con el 95 LJCA , ya que ni en la preparación ni en esta interposición se citan las normas que la regulan y que supuestamente se han infringido en la instancia (contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; o, subsidiariamente, ser por ello desestimado.

En todo caso, y de modo subsidiario, no puede prosperar porque basta acudir a los expresos argumentos de la instancia para comprobar que se ha fundado la Sentencia en al el hecho de que la interesada no hubiera aprobado en modo alguno, así como en el combate de la presunta arbitrariedad e infracción del principio de igualdad en que, según al recurrente, se incurriría si no se la diera por aprobada como, según ella, lo han sido otros interesados; argumentación que cual excluye la ausencia de motivación aducida de contrario. Como dice la STS Sala de lo C-A, Secc.5ª de 17-2-2012 "la sentencia cumple con holgura los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta que al recurrente no le guste o no le convenza"

TERCERO.- Expuestos los términos del debate en cuanto a este primer motivo, examinada su admisibilidad en el Auto de 20 de septiembre de 2012, no procede que nos volvamos a pronunciar sobre ella en este momento, debiéndonos centrar en el planteamiento subsidiario de desestimación, acogiendo al respecto la tesis del Abogado del Estado conducente a la desestimación del motivo. La sentencia es incuestionable que desestima la pretensión de la demandante, y que para ello examina la base fáctica del planteamiento de la recurrente, y la alegación jurídica de nulidad, independientemente de que pueda no guardar un estricto paralelismo con la argumentación de la parte, que es algo diferente del petitum y de la causa petendi de la pretensión, que son los términos de referencia del requisito de la congruencia, a los que la sentencia se ha atenido.

Se impone así la desestimación del motivo».

Si comparamos el desarrollo argumental del primer motivo de casación del recurso nº 320/2012 con el desarrollo argumental del primer motivo del presente recurso de casación, comprobamos su similitud, con la única diferencia que en el motivo de este recurso se añade que " Significativamente, la Sentencia refleja dos distintas notas de corte para el segundo ejercicio, 73 puntos (fundamento SEGUNDO.4) y 7,52 puntos (primera línea de la página 8). La Sentencia también admite como natural la existencia de dos criterios válidos de determinación de la calificación mínima necesaria para aprobar el procedimiento selectivo (fundamento TERCERO), sin embargo, no analiza los casos alegados en la demanda", y que "En todo caso, es incongruente pretender sustituir el juicio que merece la demanda del presente procedimiento, por el efectuado con respecto a otros recurrente, por más que se presente el caso como idéntico, a pesar de que, ciertamente, no lo es, al menos, si se tiene en consideración de que las puntuaciones de los diferentes recurrentes, son distintas, como se desprende la propia Sentencia. Así lo explica la S entencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 (R. Casación 875/2008)", para finalizar alegando que "Subsidiariamente, es incongruente resolver un recurso omitiendo o ignorando datos esenciales del mismo, alegados en la demanda, además de haber prescindido del trámite probatorio, por si cupiese duda de ellos, eligiendo, arbitrariamente, una resolución judicial, conociendo la existencia de otras posteriores del mismo origen. En definitiva, siendo cierto que el recurso contencioso-administrativo resuelto en la sentencia recurrida tiene el mismo objeto de impugnación que otros litigios resueltos con anterioridad por la Sala, en el presente proceso se han formulado alegaciones y argumentos de impugnación específicos, con diferentes elementos de prueba a los que no se ha dado respuesta".

Los mencionados añadidos en el desarrollo argumental del primer motivo de casación no desvirtúan la conclusión alcanzada en el recurso de casación 320/2012, y que debemos reiterar en el presente recurso, de que "La sentencia es incuestionable que desestima la pretensión de la demandante, y que para ello examina la base fáctica del planteamiento de la recurrente, y la alegación jurídica de nulidad, independientemente de que pueda no guardar un estricto paralelismo con la argumentación de la parte, que es algo diferente del petitum y de la causa petendi de la pretensión, que son los términos de referencia del requisito de la congruencia, a los que la sentencia se ha atenido", y es que la sentencia, atendidas las circunstancias de los recurrentes, concluyó que ninguno de ellos superó la nota de corte del segundo ejercicio, que, al ser de carácter eliminatorio, les excluyó del proceso selectivo, ni tampoco su puntuación total superaba la mínima necesaria para aprobar el proceso selectivo, conteniéndose la ratio decidendi de la Sentencia recurrida en los fundamentos de derecho primero a cuarto, del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya resueltas por esta Sala en las sentencias de 24 de Noviembre de 2010 , de 19 de Enero de 2012 y de 5 de Marzo de 2013 ; en ellas se recogen como elementos de hecho necesarios para la resolución del pleito los siguientes:

"1. Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre), que constaban de dos ejercicios escritos y eliminatorios, y de un tercer ejercicio, como prueba optativa, consistente en el manejo de máquinas de tratamiento informático.

2. El primer ejercicio, de carácter práctico, se realizó y calificó sin incidencias. En cuanto al segundo, con fecha 26 de mayo de 1992 y según se desprende del acta nº NUM000 conjunta de los Tribunales 1, 2 y 3, se acordó que la puntuación que debería darse a las contestaciones del test objeto de la prueba fuera la siguiente: contestación correcta + 0,10 puntos; contestación errónea - 0,02 puntos; y contestación en blanco 0 puntos.

3. Mediante circular nº 3 del Tribunal nº 1 dirigida a los demás Tribunales de la oposición, se señaló como fecha para la realización del segundo ejercicio el día 7 de junio de 1992. Y en sesión conjunta de los Tribunales 1,2 y 3 de 26 de mayo de 1992, documentada en el acta nº 24, se dio lectura a la nota elaborada por el Tribunal nº 1 para su remisión a los restantes Tribunales, en relación con las normas a seguir en la realización del segundo ejercicio, siendo la nota objeto de conformidad y acordándose su envío. Dicha nota de 26 de mayo de 1992 señalaba que el criterio de puntuación del segundo ejercicio del proceso selectivo debía ser el ya indicado en acta conjunta nº NUM000, y que cada Tribunal habría de comunicarlo a los opositores en el momento del inicio del examen.

4. Llegado el día de celebración del segundo ejercicio se procedió a repartir el cuaderno-cuestionario del test en cuya carátula, y por lo que se refiere a la calificación, se hacía constar lo siguiente: "las preguntas no contestadas no puntúan. Las contestaciones erróneas serán valoradas negativamente y de acuerdo con la fórmula P=A-E/n-1 donde A = Aciertos, E = Errores y n = número de respuestas que tiene cada pregunta". En sesión de 9 de junio de 1992, el Tribunal nº 1 confeccionó la plantilla para la corrección del test de acuerdo con las preguntas correctas, de la que se dio traslado a la empresa TEA, S.A. encargada de la corrección informatizada. La referida empresa aplicó para la corrección del ejercicio la fórmula establecida en la carátula, por lo que a la vista del listado ciego de frecuencias acumulativas, el Tribunal nº 1, en sesión de 22 de junio de 1992, fijó la puntuación de 5 en 73 puntos, resultando que habían superado la prueba 1.001 opositores, de los que sólo podían aprobar los 954 con mejor puntuación de acuerdo con las plazas convocadas.

5. Pese a las reclamaciones formuladas, que fueron rechazadas, por resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, se elevó a definitiva la relación provisional de aspirantes aprobados.

6. Como quiera que un gran número de opositores formularon recursos de reposición contra la referida resolución, con fecha 30 de diciembre de 1992 se dictó resolución estimando parcialmente los mismos, anulando la resolución de 7 de septiembre de 1992 y acordando la revisión de la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes aprobados, de acuerdo con el criterio previsto por el Tribunal nº 1 en su circular de 26 de mayo de 1992, lo que dio lugar a una lista definitiva corregida, según dicho criterio, de fecha 24 de marzo de 1993.

7. Contra la citada resolución los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas en la primera relación definitiva y fueron excluidos en la segunda interpusieron diversas reclamaciones, algunas de las cuales fueron finalmente estimadas. El Tribunal Constitucional, en los correspondientes recursos de amparo deducidos frente a las decisiones denegatorias de diversas Salas, señaló por lo que aquí interesa (v. sentencia 10/1998, de 13 de enero ) que "el sistema de calificación seguido y que penalizó la puntuación de las respuestas erróneas del segundo ejercicio no se ajustó a los criterios definitivamente establecidos, es decir los fijados por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992", añadiendo que "se produjo una infracción de las normas reguladoras de la oposición, pero no una violación del artículo 23.2 de la Constitución , en la medida en que el ilegal baremo aplicado afectó a todos los aspirantes por igual" y concluyendo que la decisión de la Administración de revisar la puntuación de los opositores a tenor de la repetida Circular sólo en relación con quienes habían impugnado su calificación definitiva constituye "una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al artículo 23.2 de la Constitución "".

TERCERO.- Los recurrentes participaron en las pruebas selectivas y obtuvieron las siguientes puntuaciones:

- Alonso: primer ejercicio, 11,10 puntos; segundo ejercicio, 6'76 puntos (transformada, 2,33);

- Cristobal: primer ejercicio, 12,30 puntos; segundo ejercicio, 6'28 puntos (transformada, 1,55);

- Fátima: primer ejercicio, 10'00 puntos; segundo ejercicio, 6'02 puntos (transformada, 0,83);

- Nieves: primer ejercicio, 13'10 puntos; segundo ejercicio, 5'76 puntos (transformada, 0,11);

- Carolina : primer ejercicio, 11'60 puntos; segundo ejercicio, 7'12 puntos (transformada, 3,88);

- Isabel primer ejercicio, 10'30 puntos; segundo ejercicio, 6'40 puntos (transformada, 1,89).

Tras los numerosos litigios que han provocado las pruebas selectivas de referencia se siguen tan solo dos procedimientos para la determinación de la calificación mínima necesaria para aprobar el procedimiento selectivo en cuestión. Con arreglo al primero de los procedimientos la calificación obtenida por cada uno de los demandantes (suma de los dos referidos ejercicios), es inferior a la puntuación mínima de 19,080 necesaria para superar el proceso selectivo. El segundo de los aludidos procedimientos utiliza la fórmula de transformación aplicada por el perito procesal en determinado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y así la nota obtenida por cada recurrente en el segundo ejercicio transformada en cada caso con el resultado expuesto, es también inferior a la nota mínima de corte de 5 puntos exigida para aprobar.

Los demandantes aducen esencialmente la vulneración del derecho contemplado en el artículo 23.2 de la Constitución relativo al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y a tal fin se traen a colación determinados ejemplos de casos supuestamente análogos como términos de comparación, terminando aquéllos con la súplica de que se declare que han superado el proceso selectivo de referencia, incluyéndolos en la lista definitiva de aprobados, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, con todas las consecuencias administrativas y económicas desde el 24 de marzo de 1993.

La representación de la Administración niega la vulneración del derecho fundamental alegado y considera que los demandantes no pueden figurar en la lista de aprobados al no haber obtenido puntuación suficiente para ello, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Los términos en que se plantea la presente demanda son, como se ha dicho, muy similares a los considerados en las sentencias citadas de esta Sala de 15 de Diciembre de 2011 , (recientemente confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 2013 ), 19 de Enero de 2012 y 5 de Marzo de 2013 , por lo que son de aplicación los mismos fundamentos, salvo las precisiones que se formularán, cuyo contenido es el siguiente:

"TERCERO .- A la hora de enjuiciar la demanda no podemos olvidar la perspectiva restricta que nos impone el título a cuyo amparo la parte demandante ha obtenido la resolución recurrida, que viene dado por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la regulación que en el mismo se contiene de la revisión de oficio, que limita dicha revisión a los casos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de tal manera que solo si en el supuesto enjuiciado estuviéramos en presencia de alguno de tales casos la pretensión actora podría prosperar.

Dicho lo anterior, es de ver que el acto recurrido reconoce que la resolución de 24 de marzo de 1993 incurre en un caso de nulidad de pleno derecho al haber supuesto la aplicación de dos criterios de valoración diferentes, consagrando con ello una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al artículo 23.2 de la Constitución , si bien no acomete una labor de revisión generalizada de todos los aspirantes aprobados en atención a los propios límites de la revisión que se establecen en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuyos límites, sin embargo, no se aplican a la parte actora, cuya situación jurídica individual es examinada a efectos de su posible revisión, si bien se llega a la conclusión de que dicha parte no es merecedora de figurar en la lista de aprobados con arreglo a ninguno de los dos procedimientos que a tal fin se han consagrado con el paso del tiempo y en función de los numerosos recursos a que ha dado lugar el procedimiento selectivo de referencia.

En suma, la resolución de 24 de marzo de 1993 incurrió en un caso de nulidad de pleno derecho, pero ello no implica automáticamente el reconocimiento del derecho que la actora pretende, sino tan solo la posibilidad de examinar la situación concreta de la demandante para constatar si en su caso particular se produjo o no un supuesto de nulidad de pleno derecho, llegando la Administración demandada a una conclusión negativa respecto de esta última posibilidad, conclusión que hic et nunc hemos de confirmar.

Ya vimos anteriormente los dos procedimientos que se han seguido para verificar la situación de los distintos aspirantes y su posible inclusión en la lista de aprobados. Ocurre que en el primero de los procedimientos se terminaron sumando la puntuaciones de los distintos ejercicios, sin aplicar la nota de corte que para el segundo ejercicio había establecido la Administración demandada, cuya circunstancia es fácilmente comprobable en la lista de aprobados publicada, donde figuran aspirantes con una puntuación en el segundo ejercicio inferior a la nota de corte, de tal manera que de una manera factual la nota de corte se vino a situar en la nota final obtenida por el último de los aprobados habida cuenta el número limitado de plazas convocadas. Así, la nota del último de los aprobados fue de 19,080 puntos, mientras que de acuerdo con este procedimiento la nota del actor fue de 17,45 puntos, inferior a la citada nota de corte, siendo por otro lado, la nota del segundo ejercicio 6,70 puntos inferior a la nota de corte de 7,52 puntos. En el segundo de los procedimientos, utilizando la fórmula de transformación ideada por el perito procesal de referencia, sí se aplicó la nota de corte del segundo ejercicio, que quedó situada en 5 puntos, obteniendo en este segundo ejercicio el actor una puntuación inferior a esta nota de corte pues en virtud de aquella fórmula de transformación sus 6,70 puntos se convirtieron en 2,72 puntos, de donde que tampoco por este segundo procedimiento o método el actor consigue entrar en la lista de aprobados. Esta nota de corte del segundo ejercicio se ha aplicado en este segundo procedimiento que parte de la referida pericia procesal a todos los aspirantes interesados, de tal manera que no es posible hacer una excepción excluyéndola para la actora, cuya exclusión sí iría en contra del derecho a la igualdad invocado por dicha parte.

Frente a tal conclusión (coincidente con la decisión administrativa impugnada) no cabe oponer que determinados opositores en idénticas (o peores) circunstancias que la actora ha superado el proceso selectivo que nos ocupa. Y es que, en primer lugar, ha de ponerse de relieve que el actuar de la Administración demandada (al rechazar la revisión del acto) se ha ajustado tanto a las Bases de la Convocatoria como a las decisiones del Tribunal Calificador que no han sido declaradas contrarias a Derecho (esencialmente, la fijación de la "nota de corte" y el señalamiento de la "puntuación transformada"), teniendo en cuenta el carácter eliminatorio del ejercicio en cuestión y la puntuación efectivamente obtenida por la actora en atención al resultado del examen. No responde, por tanto, a criterios arbitrarios, sino al propio contenido de las normas de la convocatoria; pero es que además, y en segundo lugar, el argumento debe decaer, dado que el principio de igualdad que se afirma infringido ( artículos 23 y 14 de la Constitución ), ha de contemplarse en el marco de la legalidad ( artículos 103 y 106 de la Constitución ), de suerte que no puede esgrimirse el principio al objeto de amparar actuaciones que no son conformes a derecho. Como han señalado con reiteración el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad solamente puede alegarse cuando las situaciones con las cuales se compara quien lo invoca estén contempladas en la normativa reguladora correspondiente y el interesado acredite una identidad efectiva entre las mismas, sin que quepa, por tanto, la igualdad en la ilegalidad.

De esta forma, si -como se ha dicho- la situación concreta de la demandante no permite entender -conforme a las normas reguladoras del proceso selectivo en el que participó- que superó la correspondiente convocatoria aplicando a su ejercicio segundo los parámetros correctos de corrección (los fijados el 26 de mayo de 1992), difícilmente puede revertir tal conclusión sobre la base de que ciertos opositores se beneficiaron de una aplicación incorrecta o inadecuada de tales parámetros, pues con tal comparación se olvida que la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y que no cabe efectuar la comparación con situaciones que no son conformes a Derecho. A la misma conclusión ha llegado esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 7 de abril (recurso número 88/2008 ), 14 de julio (recurso número 214/2010 ) y 29 de septiembre (recursos números 497 y 530/2010 ), todas ellas de 2011".

En definitiva, ninguno de los demandantes superó la nota de corte del segundo ejercicio, como ha quedado expuesto que, al ser de carácter eliminatorio, la excluyó del proceso selectivo, ni tampoco su puntuación total superaba la mínima necesaria para aprobar el proceso selectivo

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Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.c) de la LRJCA.

QUNTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que el Abogado del Estado se limita en su escrito de alegaciones a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de la Sala.

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alonso, D. Cristobal, Dª Fátima, Dª Nieves, Dª Carolina y Dª Isabel, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 122/2012, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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