STS, 25 de Abril de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2965
Número de Recurso3137/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3137/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 23 de febrero de 1998, en el recurso núm. 2743/94. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Ariadna y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. María Gómez Sanchez, en la representación acreditada de Dña. Marí Trini contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Granada, de fecha 23 de junio de 1994, en el Expediente de Disciplina Urbanística 3.886/93, contradictorio de ruina, de la edificación núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de esta Capital, que denegó la declaración de ruina solicitada, imponiéndole la realización de determinadas obras, por aparecer tal acto administrativo conforme a derecho; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la cual se case la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, revocando la misma y declarando afecta al estado de ruina la casa propiedad de mi mandante sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Granada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el mismo y consecuentemente se confirme la dictada en primera instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2743/94, con imposición de costas a la recurrente por su temeridad y mala fé.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 28 de febrero de 1998, dictó sentencia en el recurso núm. 2743/94, desestimando el mismo dirigido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 23 de junio de 1994, denegatorio de la declaración de ruina de la edificación de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Granada solicitada por la actora en la instancia e imponiéndole la realización de determinadas obras a la ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

La recurrente enumera tres motivos de casación, sin indicación del articulo 95.1, ni sus ordinales, que cobijan tales motivos, aunque en el escrito de preparación se enunciaba el articulo 95.1.4º como cauce de conducción de los mismos. Hecha esta salvedad, en el primero de ellos, aunque sin tampoco indicar de modo exacto que precepto se entiende infringido, como exige el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, a lo largo de su redacción se indica que la sentencia no hace una aplicación correcta del artículo 247 de la Ley del Suelo de 1992 cuya aplicabilidad entiende justificada por la Ley 1/97 de 18 de junio de la Comunidad Andaluza.

En el segundo, se alega la violación del artículo 247.1, sin especificar a que texto legal se refiere, aunque lógicamente, en base al contenido del primer motivo, parece referirse a la Ley del Suelo de 1992.

Y finalmente en el tercero se estima infringido también el artículo 247.1, y donde se discute la valoración de la prueba sobre el importe de los gastos de reparación del inmueble.

TERCERO

Los tres motivos de casación han de ser desestimados por su evidente falta de fundamento, ya que, tanto la fecha de la sentencia recurrida, como lógicamente la del escrito de interposición del recurso, son posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que declaró la inconstitucionalidad de gran parte de los articulos de la Ley del Suelo de 1992, y entre ellos, precisamente su artículo 247, en el que la recurrente basa exclusivamente el fundamento de su recurso, siendo ahora aplicable como integrante de la Ley Andaluza 1/97 a través del efecto retroactivo de la misma.

Es irrelevante a estos efectos, el reenvío que se hace en el motivo primero de la Ley Andaluza 1/97 de 18 de junio, puesto que aparte de no precisar el artículo o articulos, que entiende infringidos de la misma, con infracción clara del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, hemos de recordar que la normativa autonómica no es susceptible de ser enjuiciada y aplicada en el recurso de casación, puesto que como reiteradamente ya hemos expuesto, respecto de tal normativa, los Tribunales Superiores de Justicia, son los jueces supremos en su aplicación, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional y 58.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción entonces vigente.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Marí Trini , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 2743/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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