STS, 20 de Septiembre de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:4633
Número de Recurso320/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 320/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de Dª Marcelina , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso número 502/2010 .

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011 en el recurso número 502/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Lleó Casanova en nombre y representación de DOÑA Marcelina , contra la resolución de 8 de julio de 2010 del Ministro de Justicia, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas.

.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero a cuarto; del siguiente tenor literal:

PRIMERO .- La demandante impugna la resolución de 8 de julio de 2010 del Ministro de Justicia, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

El recurso que nos ocupa es uno más de los múltiples que se han interpuesto con motivo de la resolución de la convocatoria de las pruebas selectivas de referencia. En la Sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 2010 (recurso nº 888/2008 ) se contiene el siguiente resumen del substrato fáctico de la litis: «Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre), que constaban de dos ejercicios escritos y eliminatorios, y de un tercer ejercicio, como prueba optativa, consistente en el manejo de máquinas de tratamiento informático.

2. El primer ejercicio, de carácter práctico, se realizó y calificó sin incidencias. En cuanto al segundo, con fecha 26 de mayo de 1992 y según se desprende del acta nº 2 conjunta de los Tribunales 1, 2 y 3, se acordó que la puntuación que debería darse a las contestaciones del test objeto de la prueba fuera la siguiente: contestación correcta + 0,10 puntos; contestación errónea - 0,02 puntos; y contestación en blanco 0 puntos.

3. Mediante circular nº 3 del Tribunal nº 1 dirigida a los demás Tribunales de la oposición, se señaló como fecha para la realización del segundo ejercicio el día 7 de junio de 1992. Y en sesión conjunta de los Tribunales 1,2 y 3 de 26 de mayo de 1992, documentada en el acta nº 24, se dio lectura a la nota elaborada por el Tribunal nº 1 para su remisión a los restantes Tribunales, en relación con las normas a seguir en la realización del segundo ejercicio, siendo la nota objeto de conformidad y acordándose su envío. Dicha nota de 26 de mayo de 1992 señalaba que el criterio de puntuación del segundo ejercicio del proceso selectivo debía ser el ya indicado en acta conjunta nº 2, y que cada Tribunal habría de comunicarlo a los opositores en el momento del inicio del examen.

4. Llegado el día de celebración del segundo ejercicio se procedió a repartir el cuaderno-cuestionario del test en cuya carátula, y por lo que se refiere a la calificación, se hacía constar lo siguiente: "las preguntas no contestadas no puntúan. Las contestaciones erróneas serán valoradas negativamente y de acuerdo con la fórmula P=A-E/n-1 donde A = Aciertos, E = Errores y n = número de respuestas que tiene cada pregunta". En sesión de 9 de junio de 1992, el Tribunal nº 1 confeccionó la plantilla para la corrección del test de acuerdo con las preguntas correctas, de la que se dio traslado a la empresa TEA, S.A. encargada de la corrección informatizada. La referida empresa aplicó para la corrección del ejercicio la fórmula establecida en la carátula, por lo que a la vista del listado ciego de frecuencias acumulativas, el Tribunal nº 1, en sesión de 22 de junio de 1992, fijó la puntuación de 5 en 73 puntos, resultando que habían superado la prueba 1.001 opositores, de los que sólo podían aprobar los 954 con mejor puntuación de acuerdo con las plazas convocadas.

5. Pese a las reclamaciones formuladas, que fueron rechazadas, por resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, se elevó a definitiva la relación provisional de aspirantes aprobados.

6. Como quiera que un gran número de opositores formularon recursos de reposición contra la referida resolución, con fecha 30 de diciembre de 1992 se dictó resolución estimando parcialmente los mismos, anulando la resolución de 7 de septiembre de 1992 y acordando la revisión de la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes aprobados, de acuerdo con el criterio previsto por el Tribunal nº 1 en su circular de 26 de mayo de 1992, lo que dio lugar a una lista definitiva corregida, según dicho criterio, de fecha 24 de marzo de 1993.

7. Contra la citada resolución los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas en la primera relación definitiva y fueron excluidos en la segunda interpusieron diversas reclamaciones, algunas de las cuales fueron finalmente estimadas. El Tribunal Constitucional, en los correspondientes recursos de amparo deducidos frente a las decisiones denegatorias de diversas Salas, señaló por lo que aquí interesa (v. sentencia 10/1998, de 13 de enero ) que "el sistema de calificación seguido y que penalizó la puntuación de las respuestas erróneas del segundo ejercicio no se ajustó a los criterios definitivamente establecidos, es decir los fijados por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992", añadiendo que "se produjo una infracción de las normas reguladoras de la oposición, pero no una violación del artículo 23.2 de la Constitución , en la medida en que el ilegal baremo aplicado afectó a todos los aspirantes por igual" y concluyendo que la decisión de la Administración de revisar la puntuación de los opositores a tenor de la repetida Circular sólo en relación con quienes habían impugnado su calificación definitiva constituye "una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al artículo 23.2 de la Constitución "

.

SEGUNDO .- La demandante participó en las pruebas selectivas anteriormente reseñadas y obtuvo los siguientes resultados: en el primer ejercicio 11,55 puntos, y en el segundo -conforme a los criterios de la circular de 26 de mayo de 1992- 6,50 puntos.

Tras los numerosos litigios que han provocado las pruebas selectivas de referencia se siguen tan solo dos procedimientos para la determinación de la calificación mínima necesaria para aprobar el procedimiento selectivo en cuestión. Con arreglo al primero de los procedimientos la calificación obtenida por la demandante alcanza 18,05 puntos (suma de los dos referidos ejercicios), que es inferior a la puntuación mínima de 19,080 necesaria para superar el proceso selectivo. El segundo de los aludidos procedimientos utiliza la fórmula de transformación aplicada por el perito procesal en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y así la nota obtenida por la recurrente en el segundo ejercicio de 6,50 puntos se convierte en 2,16 puntos, que es inferior a la nota mínima de corte de 5 puntos exigida para aprobar.

La actora aduce esencialmente la vulneración del derecho contemplado en el artículo 23.2 de la Constitución relativo al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y a tal fin se traen a colación determinados ejemplos de casos supuestamente análogos como términos de comparación, concluyendo aquélla con la súplica de que se declare que la demandante ha superado el proceso selectivo de referencia, incluyéndola en la lista definitiva de aprobados, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, con todas las consecuencias administrativas y económicas desde el 24 de marzo de 1993.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte demandante en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO .- A la hora de enjuiciar la demanda no podemos olvidar la perspectiva restricta que nos impone el título a cuyo amparo la parte demandante ha obtenido la resolución recurrida, que viene dado por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la regulación que en el mismo se contiene de la revisión de oficio, que limita dicha revisión a los casos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de tal manera que solo si en el supuesto enjuiciado estuviéramos en presencia de alguno de tales casos la pretensión actora podría prosperar.

Dicho lo anterior, es de ver que el acto recurrido reconoce que la resolución de 24 de marzo de 1993 incurre en un caso de nulidad de pleno derecho al haber supuesto la aplicación de dos criterios de valoración diferentes, consagrando con ello una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al artículo 23.2 de la Constitución , si bien no acomete una labor de revisión generalizada de todos los aspirantes aprobados en atención a los propios límites de la revisión que se establecen en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuyos límites, sin embargo, no se aplican a la parte actora, cuya situación jurídica individual es examinada a efectos de su posible revisión, si bien se llega a la conclusión de que dicha parte no es merecedora de figurar en la lista de aprobados con arreglo a ninguno de los dos procedimientos que a tal fin se han consagrado con el paso del tiempo y en función de los numerosos recursos a que ha dado lugar el procedimiento selectivo de referencia.

En suma, la resolución de 24 de marzo de 1993 incurrió en un caso de nulidad de pleno derecho, pero ello no implica automáticamente el reconocimiento del derecho que la actora pretende, sino tan solo la posibilidad de examinar la situación concreta de la demandante para constatar si en su caso particular se produjo o no un supuesto de nulidad de pleno derecho, llegando la Administración demandada a una conclusión negativa respecto de esta última posibilidad, conclusión que hic et nunc hemos de confirmar.

Ya vimos anteriormente los dos procedimientos que se han seguido para verificar la situación de los distintos aspirantes y su posible inclusión en la lista de aprobados. Ocurre que en el primero de los procedimientos se terminaron sumando la puntuaciones de los distintos ejercicios, sin aplicar la nota de corte que para el segundo ejercicio había establecido la Administración demandada, cuya circunstancia es fácilmente comprobable en la lista de aprobados publicada, donde figuran aspirantes con una puntuación en el segundo ejercicio inferior a la nota de corte, de tal manera que de una manera factual la nota de corte se vino a situar en la nota final obtenida por el último de los aprobados habida cuenta el número limitado de plazas convocadas. Así, la nota del último de los aprobados fue de 19,080 puntos, mientras que de acuerdo con este procedimiento la nota de la actora fue de 18,05 puntos, inferior a la nota de corte, si bien en este caso la nota de corte aplicada no coincide con la nota de corte del segundo ejercicio. En el segundo de los procedimientos, utilizando la fórmula de transformación ideada por el perito procesal de referencia, sí se aplicó la nota de corte del segundo ejercicio, que quedó situada en 5 puntos, obteniendo en este segundo ejercicio la actora una puntuación inferior a esta nota de corte pues en virtud de aquella fórmula de transformación sus 6,50 puntos se convirtieron en 2,16 puntos, de donde que tampoco por este segundo procedimiento o método la actora consigue entrar en la lista de aprobados. Esta nota de corte del segundo ejercicio se ha aplicado en este segundo procedimiento que parte de la referida pericia procesal a todos los aspirantes interesados, de tal manera que no es posible hacer una excepción excluyéndola para la actora, cuya exclusión sí iría en contra del derecho a la igualdad invocado por dicha parte.

Frente a tal conclusión (coincidente con la decisión administrativa impugnada) no cabe oponer que determinados opositores en idénticas (o peores) circunstancias que la actora ha superado el proceso selectivo que nos ocupa. Y es que, en primer lugar, ha de ponerse de relieve que el actuar de la Administración demandada (al rechazar la revisión del acto) se ha ajustado tanto a las Bases de la Convocatoria como a las decisiones del Tribunal Calificador que no han sido declaradas contrarias a Derecho (esencialmente, la fijación de la "nota de corte" y el señalamiento de la "puntuación transformada"), teniendo en cuenta el carácter eliminatorio del ejercicio en cuestión y la puntuación efectivamente obtenida por la actora en atención al resultado del examen. No responde, por tanto, a criterios arbitrarios, sino al propio contenido de las normas de la convocatoria; pero es que además, y en segundo lugar, el argumento debe decaer, dado que el principio de igualdad que se afirma infringido ( artículos 23 y 14 de la Constitución ), ha de contemplarse en el marco de la legalidad ( artículos 103 y 106 de la Constitución ), de suerte que no puede esgrimirse el principio al objeto de amparar actuaciones que no son conformes a derecho. Como han señalado con reiteración el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad solamente puede alegarse cuando las situaciones con las cuales se compara quien lo invoca estén contempladas en la normativa reguladora correspondiente y el interesado acredite una identidad efectiva entre las mismas, sin que quepa, por tanto, la igualdad en la ilegalidad.

De esta forma, si -como se ha dicho- la situación concreta de la demandante no permite entender -conforme a las normas reguladoras del proceso selectivo en el que participó- que superó la correspondiente convocatoria aplicando a su ejercicio segundo los parámetros correctos de corrección (los fijados el 26 de mayo de 1992), difícilmente puede revertir tal conclusión sobre la base de que ciertos opositores se beneficiaron de una aplicación incorrecta o inadecuada de tales parámetros, pues con tal comparación se olvida que la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y que no cabe efectuar la comparación con situaciones que no son conformes a Derecho. A la misma conclusión ha llegado esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 7 de abril (recurso número 88/2008 ), 14 de julio (recurso número 214/2010 ) y 29 de septiembre (recursos números 497 y 530/2010 ), todas ellas de 2011.

En definitiva, de conformidad con lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.»

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de Dª Marcelina , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que «(...) lo estime y previos los trámites oportunos, revoque la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en cuanto a los Fundamentos citados, acordando, en su lugar, declarar como situación jurídica individualizada de la totalidad de los recurrentes, su derecho a formar parte de relación de aspirantes aprobados por la Resolución de 24 de marzo de 1993, con abono de los atrasos e intereses legales que puedan corresponderles desde esa fecha».

CUARTO

Por auto de 20 de septiembre de 2012 se acordó:

1º Declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Doña Marcelina contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 502/2010 .

2º Declarar la admisión del motivo primero del recurso, interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y del quinto motivo, interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 27 de noviembre de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que «(...)lo resuelva por sentencia que lo INADMITA o en su defecto lo DESESTIME Y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA con imposición de las costas causadas en este recurso.»

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, como ya se ha indicado en Antecedentes, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso número 502/2010 , que desestimó el interpuesto por la Procuradora Doña Roció LLeó Casanova en representación de Doña Marcelina , contra la resolución de 8 de julio de 2010 del Ministerio de Justicia, por la que se desestimaba la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993, dictada en la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 2001.

El recurso de casación contenía inicialmente cinco motivos de casación, de los que por Auto de 20 de Septiembre de 2012 de inadmitieron el segundo, tercero y cuarto, admitiendo solo el primero y el quinto, a los que limitamos nuestra exposición y ulterior análisis.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA , denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 23.1 y 67.1 LJCA , al incurrir la Sentencia en manifiesta incongruencia omisiva.

Y el quinto, amparado en el art. 88.1º letra d) de la LJCA imputa a la sentencia la infracción del art. 23.2 CE por haber privado a la recurrente de su derecho fundamental al acceso a funciones públicas.

Por su parte el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de casación en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero de casación es el siguiente:

Han reiterado múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, que se incurre en incongruencia, cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- no pudiendo decirse que haya incongruencia cuando la sentencia otorga menos de lo pedido, pero razonándolo .

No puede llevarse la exigencia de congruencia hasta el extremo de precisar una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción del Auto, ahora bien, en nuestro caso, criticamos el fallo en función de que se le escapa el elemento esencial, al considerar que se separa de lo expresamente resuelto por la Sentencia.

La resolución, tan siquiera llega al ensamblaje imprescindible entre los antecedentes, que conoce sobradamente, puesto que, en definitiva, se recogen en la demanda y en el propio fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (sentencias 28/2002 , 33/2002 , 35/2002 , 135/2002 , 141/2002 , 6/2003 , 39/2003 , 45/2003 y 91/2003 ) consiste en que, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, debe distinguirse, en primer lugar, entre las alegaciones y sus pretensiones.

Pues bien, aunque puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones, cuando la alegación está tan vinculada a la pretensión como en este caso, en el que, por decirlo de alguna manera, si la pretensión se examina, únicamente puede serlo a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en parte, es obra del Tribunal Constitucional y en parte, la más importante y reciente, del Tribunal Supremo.

Podría entenderse la desestimación del recurso, si hubiese venido precedida de un análisis de las razones por las cuales los argumentos de la demanda debían ser rechazados, pero eso no ocurrido, la Sentencia se ha limitado a ignorarlos, no sólo, excluyéndolos de su línea argumental, sino, incluso, ignorando su existencia, aun cuando la misma era evidente, bien por constar en la resolución recurrida, bien por figurar en la demanda, incluyendo casos llamativos, como recoger 3 Sentencias aisladas de 2007, a cambio de ignorar decenas de sentencias en sentido distinto y, en particular, sentencias inmediatamente anteriores, de 2009 y 2010, en sentido expresamente diferente, las Sentencias de 26 y 27 de enero de 2010 ( Recursos Núm.: 4416/2006 y Núm.:4108/2006 ), cabe añadir la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2011 (Recurso Casación Num.: 1813/2010 ), que resuelven recursos de casación interpuestos por quienes, en idéntica situación que la actora, vieron desestimados sus recursos en primera instancia.

En definitiva, la resolución que se recurre es incoherente, con respecto al debate precedente, pero es también una resolución inmotivada y carente de fundamento jurídico.

El Abogado del Estado en su oposición a este motivo aduce que la contraparte disfraza bajo este motivo su desacuerdo de fondo con la motivación y el Fallo de la Sentencia, remitiéndose, con reproducción selectiva de contenidos, a las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 [que identificamos como la dictada por la Sección 3ª en el Recurso 498/2000 ] y la del Tribunal Constitucional 8/2004 , sobre cuya base continúa exponiendo lo siguiente:

Partiendo de este concepto, la contraparte alude a incongruencia no en la resolución de sus pretensiones, sino en la respuesta a sus argumentaciones: como hemos visto, la Jurisprudencia reconoce que las mismas no requieren una "una respuesta explícita y pormenorizada". Por tanto, resulta evidente que la Sentencia impugnada no incide en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, pues examina y resuelve todas las cuestiones planteadas.

-En cuanto a la presunta falta de motivación, entendemos que debería inadmitirse esta parte del motivo al amparo del art. 93.2b) en relación con el 95 LJCA , ya que ni en la preparación ni en esta interposición se citan las normas que la regulan y que supuestamente se han infringido en la instancia (contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ; o, subsidiariamente, ser por ello desestimado.

En todo caso, y de modo subsidiario, no puede prosperar porque basta acudir a los expresos argumentos de la instancia para comprobar que se ha fundado la Sentencia en al el hecho de que la interesada no hubiera aprobado en modo alguno, así como en el combate de la presunta arbitrariedad e infracción del principio de igualdad en que, según al recurrente, se incurriría si no se la diera por aprobada como, según ella, lo han sido otros interesados; argumentación que cual excluye la ausencia de motivación aducida de contrario. Como dice la STS Sala de lo C-A, Secc.5ª de 17-2-2012 "la sentencia cumple con holgura los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, siendo cuestión distinta que al recurrente no le guste o no le convenza"

TERCERO

Expuestos los términos del debate en cuanto a este primer motivo, examinada su admisibilidad en el Auto de 20 de septiembre de 2012, no procede que nos volvamos a pronunciar sobre ella en este momento, debiéndonos centrar en el planteamiento subsidiario de desestimación, acogiendo al respecto la tesis del Abogado del Estado conducente a la desestimación del motivo. La sentencia es incuestionable que desestima la pretensión de la demandante, y que para ello examina la base fáctica del planteamiento de la recurrente, y la alegación jurídica de nulidad, independientemente de que pueda no guardar un estricto paralelismo con la argumentación de la parte, que es algo diferente del petitum y de la causa petendi de la pretensión, que son los términos de referencia del requisito de la congruencia, a los que la sentencia se ha atenido.

Se impone así la desestimación del motivo.

CUARTO

El desarrollo argumental del motivo quinto es literalmente el siguiente:

Como se acaba de mencionar, en definitiva, las consecuencias de la Sentencia recurrida, no son otras que a privación de un derecho idéntico al reconocido en otras Sentencias, con la particularidad de que el reconocimiento de este derecho, lo es de un derecho constitucional, el de acceder en igualdad de condiciones a los cargos y funciones públicas, derecho de acceso en condiciones de igualdad, que se debe poner, como término de comparación, con el de los restantes recurrentes en el presente procedimiento selectivo, todos los cuales fueron objeto de un tratamiento procesal idéntico, de una idéntica oposición a sus pretensiones por parte de la demandada y de una también idéntica decisión judicial.

Como ya se ha dicho, la interpretación de este precepto constitucional, ya se ha producido reiteradamente con respecto a opositores que participaron en el mismo procedimiento que mis mandantes, pudiéndose citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas, las sentencias 10 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 , 85 , 97 , 107 y 279 de 1998 . Si tomamos como referencia la Sentencia 27/98 , nos encontramos, como referencia, que la puntuación obtenida que son 69 aciertos, 31 error y 0 omisiones.

El Abogado del Estado en su oposición al motivo quinto afirma que «...la sentencia de instancia se apoya en elementos de verdad material que le llevan a razonar con precisión por qué la interesada en ningún caso hubiera aprobado el segundo ejercicio, y, en consecuencia, el proceso de concurrencia competitiva; por lo que sería contrario al 23 CE que se le diese ahora por aprobada.»

Alude como doctrina de la Sala y Sección a la Sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada en el recurso número 918/2010 , de la que reproduce un pasaje, y a la no vulneración del art. 14 CE , aludiendo al Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 20 de octubre de 2011 [Recurso de casación nº 1125/2011 ], igualmente con reproducción del contenido esencial.

Destaca a continuación que en este caso la Sala de instancia : «no se ha limitado, como en otros, a motivar la improcedencia de la revisión de oficio en base al 106 de la Ley 30/1992, sino que ha valorado la prueba sobre la puntuación de la actora, llegando a la conclusión de que no hubiera aprobado en caso alguno;»

QUINTO

Expuestas las tesis enfrentadas respecto al quinto motivo, se impone su desestimación.

El derecho fundamental del art. 23.2 CE no fundamenta en este caso la concreta pretensión de la recurrente. El breve motivo que analizamos no desvirtúa el extenso y razonado criterio de la sentencia recurrida, cuya impugnación, como es exigencia de la casación, según tenemos afirmado hasta la saciedad, debe ser la sentencia de instancia, y no el acto recurrido respecto del que aquella se pronunció, lo que por si solo bastaría para su desestimación, por la deficiencia técnica de su planteamiento.

En todo caso el examen de la sentencia, como con convincente argumentación razona la Abogada del Estado realiza un examen impecable de verdad material, que no deja duda alguna de la inexistencia de la infracción a que se refiere el motivo.

En un procedimiento de concurrencia competitiva, como es el de autos, el parámetro de igualdad al que se refiere el art. 23.2 CE , no puede ser otro que el de las normas de la oposición; de ahí que el hecho de que el opositor no apruebe por no haber obtenido la puntuación mínima establecida, resulta estrictamente respetuosa con el referido derecho fundamental. En el caso actual el juicio de la Sala a quo se ha atenido correctamente a dicho parámetro, y da adecuada respuesta a la pretensión de la demandante que propone, como parámetro de igualdad otro inaceptable, como convincentemente demuestra la Sentencia.

Se impone, pues, como ya se anticipó la desestimación del motivo, y por ende la del recurso de casación.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a la de 3.000 euros; utilizando para la fijación de la expresada cantidad los criterios últimamente seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

Que debemos, desestimar y desestimamos, el recurso de casación nº 320/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de DOÑA Marcelina , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso número 502/2010 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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