STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1374/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de DOÑA Ramona , contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) con sede en Tenerife, de 10 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 264/2010 .

Ha comparecido la Comunidad Autónoma de Canarias representada por Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 10 de enero de 2012 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda ) con sede en Tenerife, contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm.264/2010, anulamos la resolución impugnada, y ordenamos retrotraer las actuaciones para que se motive pormenorizadamente las puntuaciones otorgadas por el tribunal calificador al demandante, en lo que se refiere al ejercicio B 2 de la fase de oposición, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de DOÑA Ramona se anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora Doña María Dolores Fernández Prieto interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de abril de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

... estimatoria, y en consecuencia case y anule la indicada Sentencia, dictando otra por la que estimando el presente recurso, case y revoque la del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife (Sección Segunda) y estime íntegramente la demanda formulada en su día, con los siguientes efectos : (Anulando la Resolución por la que se hacían publicas las listas por Cuerpos y Especialidades de los aspirantes seleccionados publicadas el 11 de agosto de 2010 en el B.O numero 157, por no ser conforme a Derecho la exclusión del resultado final como aspirante seleccionado del proceso selectivo aquí discutido en relación con la recurrente), y Reconociendo el derecho de la recurrente y declarando a la misma a tener por Aprobada en la fase de oposición con al menos un 7 en el ejercicio Unidad Didáctica B o subsidiariamente cuando menos con la puntuación mínima para tener por superado el ejercicio Unidad Didáctica B.2) ordenando a la Administración a que calificando dicha prueba con ese mínimo que se ha indicado, determine la puntuación final total que corresponde a la recurrente en la Fase de Oposición en el Proceso Selectivo. Asimismo, y en tanto como consecuencia de cualquiera de las puntuaciones anteriormente mencionadas y por consiguiente de la nueva puntuación anteriormente indicada y asignada al ejercicio B.2) la aspirante supera la Fase de Oposición dado que tiene superado el resto de ejercicios que constituyen la misma, deben extraerse las consecuencias oportunas, que no son otras que continuar el procedimiento para ella, procediendo tal y como establecen las bases a la valoración de la Fase de Concurso de la recurrente, o se incorpore la misma si esta, ya estuviese efectuada, determinando así la puntuación final del proceso selectivo, que viene determinada por la fase de oposición más la fase de concurso. Una vez efectuado esto, y dado que eran 10 las plazas objeto de cobertura en la especialidad referida, si su resultado se encuentra entre las 10 primeras notas mejores por orden de puntuación de su tribunal que son los aspirantes seleccionados, y dado que se han cubierto todas las plazas, y permaneciendo por tanto inalterada en principio la validez de los resultados obtenidos por los demás concurrentes a la prueba selectiva que resultaron aprobados, ya que esto es una consecuencia de la limitación derivada de la legitimación del actor y de la falta de intervención de los demás opositores en el presente recurso, se cree una nueva plaza y se la Adjudique a la recurrente siendo esto así, para no perjudicar a aquellos opositores que habiendo superado el proceso selectivo tuvieran que soportar la desidia, dolo, o negligencia de Ja Administración, como consecuencia de una posible estimación del recurso, entendiendo que esta es la solución más correcta, y justa, o bien subsidiariamente dictar una nueva resolución una vez se determine la puntuación de la fase de oposición más la fase de concurso de la ahora recurrente, determinando el lugar que le corresponde en el proceso selectivo (con las consecuencias que son inherentes a esta declaración).

CUARTO

Por providencia de 2 de julio de 2012 se concedió a las partes plazo para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del motivo tercero por carencia manifiesta de fundamento. Las recurrentes presentaron sendos escritos de alegaciones, tras lo cual la Sala dictó Auto el 13 de diciembre de 2012 en cuya parte dispositiva se declara la inadmisión del motivo tercero del escrito de interposición del recurso.

Por diligencia de 28 de febrero de 2013 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

QUINTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

... inadmita el presente recurso de casación, o subsidiariamente, desestime íntegramente los motivos casacionales y confirme la Sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ramona , recurrente en la instancia, recurre en esta casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de enero de 2012 , que estimó en parte el recurso por ella interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Universidades, Cultura y Deportes de 4 de agosto de 2010, por la que se publica la lista de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo de acceso a los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, especialidad de música, convocado por Orden de 8 de Abril de 2010, anuló la resolución recurrida y ordenó retrotraer actuaciones para que el tribunal calificador motive pormenorizadamente las puntuaciones otorgadas a la demandante. El recurso de casación se funda en cuatro motivos de los que el tercero fue inadmitido por Auto de 13 de diciembre de 2012, quedando así pendiente de análisis y decisión los tres restantes.

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del art. 88.1.d) LJCA , el primero por infracción de los arts. 9.3 , 14 , 23.2 y 103 CE y por vulneración de la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica; y el segundo por infracción de los arts. 62.1.b ), 62.1.e ) y 53.1 de la Ley 30/1992 , y de los arts. 9.3 , 23.2 , 105 c ), 103.1 y 106 CE y 60.3 Ley 7/2007 .

El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva, alega la infracción de los arts. 218 LEC , 24 CE, 33 en relación con el 65 LJCA , en relación con los arts. 62.1.b ), 62.1.e ) y 53.1 de la Ley 30/1992 , y 9.3 , 105.c ) y 103.1 y 106 CE .

La Comunidad Autónoma de Canarias en su oposición al recurso alega en primer lugar la inadmisión del recurso y en segundo lugar se opone al recurso, por las razones que más adelante se detallarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida determinó en su Fundamento de Derecho Primero el objeto del recurso, razonando en los siguientes términos el alcance del deber de motivación y las deficiencias de la de la resolución recurrida. En concreto, en lo que a los efectos del presente recurso de casación interesa, se dice en el Fundamento de Derecho Segundo:

El deber de motivar las resoluciones de los procesos selectivos puede satisfacerse con ocasión de las reclamaciones que los aspirantes realicen en vía administrativa frente a las puntuaciones obtenidas. Esta motivación debe constar en el expediente administrativo. Pero en el caso que nos ocupa, el informe de la inspección educativa reflejado en el documento obrante al folio 106 del expediente administrativo, respecto a la prueba B 2 de la fase de oposición, se limita a una exposición de los criterios de valoración aprobados por el tribunal, y la puntuación otorgada según ellos, explicación genérica que no satisface las exigencias de la motivación, pues es necesario que se concrete en relación a los ejercicios del aspirante cómo se aplicaron dichos criterios de valoración y las razones por las que en cada caso mereció ser valorado en una determinada forma, máxime cuando al presentar la reclamación la aspirante acompañó un informe pericial en el que se cuestionaba la valoración del tribunal.

Precisando esa línea argumental en el Fundamento de Derecho Tercero, con cita de la STC de 5 de octubre de 2011 , transcribe un pasaje de la misma, y sobre esa base en los dos siguientes fundamentos se hace aplicación al caso de lo precedentemente razonado, en los siguientes términos:

CUARTO.- El acto impugnado no cumple con el contenido mínimo de la motivación según la citada sentencia. Si bien se indican los criterios de valoración empleados, y la calificación que se otorga bajo cada uno de los aspectos considerados, no se explica, ni tan siquiera sucintamente, por qué se valora en una determinada forma el trabajo de la demandante.

La propia administración demandada, al acompañar un exhaustivo informe de la inspección educativa con la contestación a la demanda, viene a reconocer que la motivación existente en el expediente administrativo era insuficiente. Pero por más que en el citado informe se den claras razones para explicar la puntuación otorgada a la demandante, no impide esto que prospere la demanda. Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, la motivación debe encontrarse en el expediente administrativo. No puede ofrecerse durante el transcurso del juicio. De lo contrario se impediría al demandante una defensa adecuada frente al acto administrativo, pues al formular la demanda no conocía cuáles eran los motivos por los que se valoró negativamente su unidad didáctica.

QUINTO.- Las pretensiones de la demandante no pueden estimarse en su totalidad. Los informes periciales aportados en la vía administrativa no son suficientes para acreditar que el juicio técnico emitido por la inspección educativa era arbitrario. El informe que se acompaña con la contestación a la demanda indica todo lo contrario. Los peritos, además, no ratificaron los informes ni son especialistas en música.

El acto impugnado debe ser anulado a los efectos de que se dicte nueva resolución motivada, la cual podrá ser impugnada por el demandante y someter el juicio técnico del tribunal al control jurisdiccional mediante las técnicas de control de las potestades administrativas discrecionales.

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación, cuyo enunciado sintético ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, se centra en la impugnación de la sentencia recurrida por no haber estimado en su totalidad el recurso, dirigiendo en concreto su crítica al Fundamento de Derecho Quinto. Al respecto comienza citando por sus fechas y números de recurso una serie de Sentencias de esta Sala sobre discrecionalidad técnica, para afirmar que tal doctrina no ha sido correctamente aplicada en el caso actual.

Tras reproducir el contenido del Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida afirma:

Pues bien, dicho esto la censura principal dirigida ala Sala de Instancia y que contiene la sentencia es que esta , no ha debidamente la facultad revisora o controladora que corresponde a la jurisdicción sobre los órganos administrativos, por no haber enjuiciado correctamente la cuestión de fondo que le fue planteada . La argumentación principal se viene a resumir en estas ideas esenciales: que el postulado constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 de la Constitución ) también rige en las pruebas de acceso a la función pública y su incumplimiento significa por ello un incumplimiento también de los principios reconocidos por los artículos 23 y 103 de la Constitución Española ; que en el caso enjuiciado hubo arbitrariedad en la eliminación de la ahora recurrente y que la discrecionalidad técnica no impide el control judicial de esa arbitrariedad. La cuestión de fondo y en eso se centra nuestra crítica a la sentencia era abordar las causas de eliminación de la recurrente, es decir, esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia, reitero, la cuestión de fondo era abordar la impugnación planteada sobre la eliminación de la recurrente así como la causa de su eliminación y sobre las pruebas aportadas para combatir dicho error . En línea con lo anterior, la Sala para hacer un correcto enjuiciamiento del litigio debió proceder a estimar la pretensión principal en su totalidad , porque en el proceso jurisdiccional había pruebas suficientes para realizar ese pronunciamiento y de contrario no se practicó prueba en sentido contrario, ni siquiera se cuestión la misma por parte de la administración . Ese es el argumento central de esta casación, que se contempla con un análisis también de la actuación administrativa objeto de controversia. Sobre esta última decir que la Administración no ha explicado las razones de eliminación de la demandante a pesar de habérselo solicitado en reiteradas ocasiones , así como que dicha actuación muestra signos de arbitrariedad, como son entre otros, la omisión de los motivos de eliminación de la recurrente.

Toda la argumentación ulterior es desarrollo del planteamiento transcrito de falta de adecuado enjuiciamiento de la cuestión de fondo, con reiteradas alusiones a la prueba practicada.

CUARTO

La Administración demandada en su escrito de impugnación del recurso comienza con una doble alegación de inadmisión, pasando luego a formular oposición individualizada a cada uno de los motivos.

En la primera alegación de inadmisión con base en el art. 93.2.a) LJCA , que transcribe y con cita y trasncripción del Auto de 19 de Noviembre de 2009, se afirma que:

En el presente caso del escrito de interposición del recurso se reiteran infracciones de los mismos preceptos formuladas como motivo de casación al amparo de diferentes apartados del art. 88.1 LJCA , por lo que de admitirse el recurso se coloca al Tribunal en la situación de tener que elegir la formulación correcta, lo que no concuerda con al estricta y formal técnica casacional.

Se observa en el escrito de interposición que se mezclan infracciones legales sustantivas con otras de carácter procesal, y sin que se pueda deducir con claridad por cual de los apartados ha de reconducirse cada motivo. Siendo así que las alegaciones referidas a la incongruencia de la sentencia se entremezclan de forma confusa con otras que parecen relativas al fondo (y que se reproducen en varios motivos) o a la valoración de la prueba en el proceso, sin deslindar unas de otras, de forma que no resulta posible discernir bajo que motivo de casación se formula realmente el recurso.

La segunda alegación de inadmisión se enumera en términos de «INADMISIÓN DEL RECURSO EN SU TOTALIDAD AL PRETENDER ALTERAR EN SEDE CASACIONAL LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EFECTUADA EN LA INSTANCIA » y dice que «a lo largo del único motivo de casación en el que se vierten cuestiones diferentes al amparo del art. 88.1.d) LJCA , no obstante es fácil advertir también que la parte recurrente pretende una auténtica revisión de la prueba practicada por la Sala de instancia. Se revela pues a lo largo de su escrito la intención de contrario de introducir datos de hecho alterando la valoración fáctica efectuada por el Tribunal de instancia, cuestión que, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, se encuentra vedada al recurso de casación pues escapa de la naturaleza extraordinaria del recurso . La casación no es una segunda instancia, y en ella se debe partir del criterio lógico y fundamentado, de la resolución impugnada» .

En apoyo de tal planteamiento se cita el Auto de 14 de julio de 1997 (Recurso de Casación 2570/1997) y la sentencia de 18 de diciembre de 2002 , con transcripción selectiva de contenidos de uno y otra, en apoyo de la tesis de la inaccesibilidad a la casación de la valoración de la prueba.

Ya en el capítulo concreto referido al motivo primero, tras referirse a la argumentación de la Sentencia sobre la estimación solo parcial y a la crítica de tal fundamentación expresa en el motivo de casación, afirma « se basa la casación en rebatir la valoración de la prueba que realiza el tribunal de instancia, lo cual, como se sabe, no es admisible en sede casacional . La recurrente confunde lo relativo a la explicación de las razones de su eliminación con discrecionalidad técnica, cuando lo primero es defecto de motivación, que es precisamente el vicio apreciado por la Sala de instancia para acordar la estimación parcial del recurso contencioso administrativo».

En apoyo de su tesis de impugnación del motivo se refiere a las sentencias de 14 de Junio de 2011 , 13 de octubre de 2004 y 18 de marzo de 2011 , con amplia trasncripción de contenidos de cada una de ellas.

QUINTO

Planteada por la Comunidad recurrida la inadmisibilidad del recurso, debemos pronunciarnos sobre la misma con carácter previo.

Al respecto, y sin perjuicio de que compartamos en gran medida la crítica de la recurrida, dados los términos en que la recurrente plantea su recurso, habida cuenta que hay una resolución de la Sala sobre la admisión del recurso, en cuyo trámite, abierto por aquella de oficio, pudo la recurrida plantear los motivos de inadmisión que ahora plantea, consideramos que debemos atenernos a la admisión decidida en el Auto de 13 de diciembre de 2012, analizando, no obstante, los argumentos de inadmisión en el plano de la estimación o desestimación del motivo.

Entrando ya en el análisis del primero, dados los términos del debate en cuanto a él expuestos en los fundamentos precedentes, se impone su desestimación, esencialmente por las razones que aduce la recurrida para su inadmisión.

Debe destacarse que el motivo se centra en lo fundamental en la infracción de la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, cuando en puridad el fundamento quinto de la Sentencia, al que el motivo dirige esencialmente su crítica, no ha fundado su argumentación en tal doctrina, por lo que el motivo resulta desajustado al contenido del fundamento que censura. La simple afirmación del fundamento citado de que «los informes periciales aportados en la vía administrativa no son suficientes para acreditar que el juicio técnico emitido por la inspección educativa era arbitrario» , no es un razonamiento que se sitúe en el ámbito de la discrecionalidad técnica, cuya aplicación al caso pudiera ser incorrecta, sino que se trata más bien de un puro problema de apreciación de prueba, cuya crítica, como sostiene la recurrida y confirma constante jurisprudencia de innecesaria cita individualizada no es accesible a la casación.

La única referencia a la discrecionalidad técnica contenida en el fundamento citado, no se hace a los efectos de fundar en ella su decisión, sino como alusión a la facultad de la parte de impugnar, en su caso, la resolución que deba dictarse tras la retroacción de actuaciones.

En realidad en el motivo se mezclan consideraciones de diverso alcance, sin atenerse al formalismo exigido en los motivos de casación según constante jurisprudencia, pretendiendo en realidad al amparo del motivo un nuevo juicio global de su recurso, y no una crítica singularizada de la fundamentación de la sentencia.

Ha de concluirse por tanto en la desestimación del motivo.

SEXTO

El motivo segundo, cuyo enunciado sintético quedó referido en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, comienza afirmando que:

La sentencia que venimos a impugnar ha pasado por alto la función que constitucionalmente tienen atribuida los Tribunales de Justicia, de determinar si la actividad de la Administración en el examen objeto de controversia se torno arbitraria, por mandato de lo establecido en los artículos 9.3 y 106 de nuestra carta magna .

Tras ello, y aludiendo a la necesaria integración de los hechos, se enfrenta al Fundamento Quinto de la Sentencia, cuyo contenido vuelve a transcribir centrándose en la frase: «el informe que se acompaña con la contestación a la demanda indica todo lo contrario» para afirmar respecto a ella que «la Sala omite un hecho relevante que tenemos que hacer constar para apreciar la vulneración del ordenamiento jurídico a que se refiere este motivo de casación (la persona que emite el informe como puede comprobarse no pertenece al tribunal calificador ), y así se lo hicimos saber en el escrito de conclusiones (página 16 a 19), que era, que el informe al que ahora refiere la sentencia había sido emitido por un órgano incompetente por razón de la materia, y además prescindiendo legalmente el procedimiento establecido al vulnerar el artículo 62.1.b ) y e) de la Ley 30/92 de procedimiento administrativo, en tanto la persona que lo había emitido como puede comprobarse no pertenece al tribunal calificador , y se habían omitido las reglas esenciales del procedimiento de formación de voluntad del órgano colegido a quien la Ley apodera para la formulación del juicio técnico, lo que necesariamente ha de afectar al fondo mismo de la decisión ».

Continúa el desarrollo argumental del motivo refiriéndose a la conexión entre «elprincipio de legalidad y el procedimiento administrativo» , con referencia al respecto al art. 103.1 CE , y a la exigencia que los actos administrativos sean dictados por el órgano competente, para afirmar que la pureza del procedimiento en los procedimientos de selección «es garantía fundamental para los principios de igualdad, mérito y capacidad» e imputar a la Sala en la frase que antes hemos indicado del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, la «minimización que se hace de las omisiones del artículo 62.1.b) y e)» en cuanto (hasta donde hemos podido entender) el informe aludido es nulo de pleno derecho, al no haber sido asumido ni calificado dicho informe por el Tribunal.

Sostiene el motivo en relación con el informe citado que «ha habido omisión de las reglas esenciales del procedimiento de formación de voluntad del órgano colegido a quien la Ley apodera para la formulación del juicio técnico, lo que necesariamente ha de afectar al fondo mismo de la decisión» .

Alude luego el motivo al carácter personalismo de las facultades del Tribunal calificador, y a que la Inspectora que emite el citado informe «no pertenece ni siquiera al Tribunal Calificador» , para descalificar la virtualidad del tan cuestionado informe, que, según el motivo, supone una intromisión ilegítima efectuado por la Administración en las facultades personalísimas del Tribunal, que lleva aparejada la nulidad de pleno derecho del art. 62.1 de la Ley 30/1992 , «al haberse adoptado el acuerdo prescindiendo legalmente del procedimiento establecido e incluso la del apartado 1.b) del mismo artículo, al haberse dictado por órgano manifiestamente competente por razón de la materia» .

Insiste en que la firmante del informe no pertenece al Tribunal Calificador, que no puede sustituirlo «incumpliendo [dice el motivo] el artículo 60.3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, EBEP , estable que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentase ésta en representación o por cuenta de nadie»

Se concluye insistiendo en que el informe al que se refiera la sentencia no debe ni siquiera ser tenido en cuenta, cerrándose la argumentación con la afirmación siguiente:

En síntesis que la intromisión ilegítima efectuada por la Administración en esas facultades personalísimas lleva aparejada la nulidad de pleno derecho del art. 62.1. de la Ley 30/92 , que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia, impidiendo al acto administrativo alcanzar su fin por lo que debe declararse lesionado el derecho a acceder a la función pública - art. 23.2 CE -, y vulneradora del artículo 9.3 de la CE

SÉPTIMO

La recurrida en su oposición al segundo motivo argumente en los siguientes términos:

Frente a estas alegaciones lo cierto es que el RD 276/2007, de 23 de febrero, regula el régimen transitorio de ingreso al Cuerpo de Educación Secundaria Obligatoria y en su artículo 61 se refiere al informe que debe elaborar y emitir la Inspección de Educación según modelo que figura en el anexo VII de las bases recogidas en la orden de 8 de abril de 2010, por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Secundaria, ( ... ) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2010. La base 3.2.4.5 señala "El informe, elaborado de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VII de estas Bases) lo emitirá la Inspección Educativa sobre la Unidad didáctica que haya presentado el aspirante junto con su solicitud de participación en el procedimiento selectivo. Esta unidad didáctica deberá estar relacionada en la programación didáctica entregada al tribunal en el acto de presentación de aspirantes y deberá ser referida a la especialidad en la que desea ingresar, además se deberá realizar teniendo en cuenta las referencias normativas y las características formales establecidas en el anexo V de estas Bases. La Inspección Educativa, de considerarlo necesario, podrá entrevistar al aspirante en relación con los aspectos contenidos en esta unidad.

Por tanto, son el reglamento de ingreso y la convocatoria las que encomiendan la Inspección esta labor de emitir informe en el procedimiento.

Con 10 anterior se desvirtúan las alegaciones acerca de la vulneración del principio de competencia y del procedimiento establecido.

OCTAVO

Expuestas las tesis enfrentadas en torno al segundo motivo se impone su desestimación.

Todo el motivo se construye en realidad sobre una base inaceptable: la de atribuir al informe al que se refiere el fundamento de Derecho Quinto el carácter de un acto administrativo decisorio (aunque no se diga así de modo expreso) para sobre esa base descalificarlo en cuanto emitido por un órgano incompetente y por omisión de vicios esenciales del procedimiento. Tal planteamiento es inaceptable, pues el informe en cuestión es solo eso, un informe emitido en el procedimiento, que primero la Administración, y luego el órgano jurisdiccional pueden ponderar como elemento de prueba, que es, precisamente, como ha sido considerado en la sentencia.

El absoluto desenfoque del planteamiento jurídico del motivo en relación con el significado atribuido al informe tan cuestionado en la Sentencia, pone de manifiesto la total falta de fundamentación del motivo, y su carencia de virtualidad para poder invalidar la fundamentación de la Sentencia.

Por lo demás es compartible la justificación normativa del informe referido que alega la Administración recurrida.

NOVENO

El motivo cuarto, cuyo enunciado sintético se indicó al principio, vuelve en su desarrollo argumental sobre el informe respecto al que gira el motivo segundo, aludiendo a lo que al respecto adujo respecto a él en su escrito de conclusiones y a la omisión de respuesta a dicha argumentación, reproduciendo bajo el marco de tal alegada omisión las vulneraciones de los preceptos constitucionales y legales ya aludidos en dos anteriores motivos.

DÉCIMO

La Administración recurrida en su oposición al motivo argumenta en los siguientes términos : «se plantean las mismas vulneraciones anteriores, pues se denuncia de contrario la incongruencia omisiva ahora al amparo de un motivo de índole formal, así como reiteración de infracciones sustantivas de los arts. 9.3 , 105.c) 103.1 y 106 CE remitiendo la propia parte recurrente al motivo de casación segundo, por lo que entendemos contestadas estas cuestiones» .

UNDECIMO

Vistos los planteamientos respecto al motivo cuarto se impone su desestimación, y por ende la del recurso.

En primer lugar el motivo, bajo el pretendido amparo formal del art. 88.1.c), enuncia vulneraciones sustantivas, que no tienen cabida en dicho marco legal, mezclándolos con las en principio propias del motivo, lo que con arreglo a constante jurisprudencia es inaceptable, bastando por si solo para la desestimación del motivo.

Al propio tiempo se critican en el motivo las mismas impugnaciones planteadas en los precedentes, lo que es una nueva razón para desestimarlo con arreglo a nuestra jurisprudencia.

Y finalmente, y sobre todo, el planteamiento de incongruencia se monta sobre la base de una falta de respuesta a alegaciones contenidas en el escrito de conclusiones, que no es el marco de referencia al que la congruencia debe atenerse, pues no es dicho escrito el que contiene la pretensión, a que se refiere el art. 33.1 LJCA . Se trata simplemente de la falta de respuesta a una argumentación de la parte, que es intrascendente en términos de congruencia según constante jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada.

DUODÉCIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 1374/2012, interpuesto por Doña Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores Fernández Prieto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda) con sede en Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de enero de 2012 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 264/2010.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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