STSJ País Vasco 90/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1593
Número de Recurso706/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 706/2011

SENTENCIA NUMERO 90/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.FERNANDO GOIZUETA RUIZ

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 3/2010.

Son parte:

- APELANTE : D. Adrian, representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. Adrian .

- APELADO :

- AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN DIRECCION DE RECURSO HUMANOS, representado por el Procurador D.SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigido por Letrado.

- D. Doroteo, representado por el Procuradora DÑA.MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la letrada DÑA.CECILIA NABAL VICUÑA.

- D. Iván, D. Patricio, D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D.JON ANDA LAZPITA.

- DÑA. Coro, DÑA. Leticia, DÑA. Susana, dirigidas por la Letrada DÑA.MERCEDES ZULAICA GALDOS y no personadas ante esta Sala.

-DÑA. Bernarda, D. Arcadio, DÑA. Inmaculada, DÑA. Rosario .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Adrian recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Don Adrian recurre en apelación la sentencia n.º 28/2011, de 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado

n.º 3/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra el Acuerdo de la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de noviembre de 2009, desestimatorio del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de septiembre de 2009, en la convocatoria de provisión de 17 plazas de técnico/a superior Licenciado/a en Derecho, por el que se eleva propuesta de nombramiento como funcionarios en prácticas a favor de los aspirantes seleccionados en dicha convocatoria y mantener el acto impugnado en todos sus términos.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Séptimo:

    "SÉPTIMO.- Se alegan los siguientes motivos impugnatorios, por la parte recurrente:

  2. Falta de acreditación del perfil lingüístico: presentación y alegación fuera de plazo de las acreditaciones.

    Expuestas las Bases Generales y Específicas de la convocatoria que afectan a dicha manifestación no se debe olvidar que la convocatoria en el primer momento incluye 13 plazas, y todas ellas con perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida (9 de ellas con el perfil 3 y 4 de ellas con el perfil 4), por tanto el conocimiento del perfil correspondiente constituía un requisito para poder acceder a la convocatoria, y que se va ampliando por Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en fechas 24 de julio de 2008 (se añaden 3 plazas más) y de 3 de julio de 2009 (se añade 1 plaza más).

    La duda surge con el Anuncio publicado por el Tribunal Calificador el 7 de noviembre de 2008 en la página web del Ayuntamiento de Donostia, pues se abre un plazo (del 10 al 17 de noviembre) para la acreditación de los perfiles lingüísticos.

    Por tanto si ese anuncio abre un plazo para acreditar perfiles, quienes los tenían acreditados pudieron entender que no tenían que presentar ningún justificante o certificado.

    El Tribunal Calificador solicitó del IVAP la acreditación de perfiles con remisión de listado de aspirantes que habían superado el primer ejercicio correspondiente a la convocatoria y el 10 de noviembre de 2009 desde el Servicio de Euskaldunización del IVAP se remite por correo electrónico al Ayuntamiento de Donostia un archivo en el que aparecen aquellos aspirantes que no tienen acreditado el perfil lingüístico 4, por tanto debían presentarse a las pruebas para su acreditación.

    No siendo óbice lo contemplado en la Base General Cuarta 1 b) para aquellas personas que hubieren trabajado con anterioridad para el Ayuntamiento de San Sebastián y conste en su expediente la documentación correspondiente a la acreditación de perfil lingüístico correspondiente, al estar exentas de volver a aportarla.

    En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

    Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanara el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

    La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación realizada por el Tribunal Calificador.

    Lo fundamental es la concesión del trámite de subsanación con fundamento en la redacción ambigua, imprecisa o contradictoria de las Bases, razonablemente generadora de dudas en los destinatarios en cuanto a su significación y alcance.

    Pues en el impreso de solicitud se destinaba espacio para hacer constar el propósito del aspirante de someterse al examen de perfil lingüístico, lo que supone reconocer que quienes se acogen a esa posibilidad no la tienen adquirida y el Anuncio publicado por el Tribunal Calificador el 7 de noviembre de 2008 en la página web del Ayuntamiento de Donostia, abre un plazo (del 10 al 17 de noviembre) para la acreditación de los perfiles lingüísticos, originando esa duda en los aspirantes, que se vieron obligados a presentar los documentos justificativos de acreditación de cualquiera de los dos perfiles que se fijaban en la Base General Octava punto 3 (art. 43.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. Inclusión de documentación relativa a la justificación de la experiencia profesional fuera de plazo, apertura de plazo de audiencia en contra de lo dispuesto en las bases.

    Estima la parte actora que el Tribunal Calificador en reunión de 7 de mayo de 2009 en lugar de tener por no acreditados dichos méritos, acordó conceder un plazo de diez días a quienes se les valoró la experiencia en la administración local en funciones iguales a las del puesto convocado sin que estuvieran justificadas dichas tareas, plazo que algunos de los opositores aprovecharon para presentar nuevas documentación.

    Se alega que los opositores se limitaron a presentar certificaciones de las administraciones en las cuales han prestado sus servicios sin hacer mención de las tareas desarrolladas.

    Finaliza su argumentación en el sentido de expresar que la concesión de un plazo de audiencia a ciertos opositores para presentar documentación adicional no puede entenderse dentro de la esfera de discrecionalidad técnica que se le presupone a los Tribunal Calificadores.

    Lo expuesto en el párrafo anterior es perfectamente trasladable a esta cuestión, si bien al generarse la duda respecto a si las funciones de unas determinadas plazas eran iguales a las de las plazas convocadas se otorgó por parte del Tribunal calificador el plazo de diez días para aportación de documentación adicional, sin olvidar que estamos ante una cuestión meramente formal, de aclaración de méritos alegados y que no afecta a la existencia ni a la realidad de los méritos alegados.

    Pues bien, para dar respuesta a dicho motivo de impugnación conviene recordar que no es discutible la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 a los procedimientos selectivos. Así lo afirma expresamente como doctrina legal la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003, dictada en un recurso de casación en interés de ley, que siguiendo reiterada jurisprudencia de dicha Sala acuerda que: "

    1. La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso...

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