ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7688A
Número de Recurso152/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 152/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 152/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) dictó auto de fecha 13 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 829-U34/18 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la procuradora D.ª Esther Pérez Hernández, en nombre y representación de Sociedad Comercial Kirman SL.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando dar curso al recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal por haberse presentado sin formularse casación, de conformidad con la disposición final decimosexta 1.ª.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente entiende que el recurso sería procedente al existir una discordancia entre los artículos de la LEC -DF 16 .ª y 469.1.4 .º-, que debe resolverse en sentido favorable a la admisión del recurso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1.ª nos dice que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .

TERCERO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, sin que dicha cuestión haya sido rebatida ni contradicha por la parte recurrente en su escrito de recurso.

En la medida que ello es así el recurrente debía haber interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal que pretende de forma conjunta con un recurso de casación, y ello porque es el objeto del proceso el que determina el cauce específico de acceso a los recursos extraordinarios, por lo que solo podrá interponerse un recurso extraordinario por infracción procesal en procesos de cuantía superior a 600.000 euros o cuando se trate de procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, sin que ello suponga una contradicción con el artículo 469.1.4.º LEC que viene referido a los motivos del recurso.

Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición.

CUARTO

El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos". El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación.

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Sociedad Comercial Kirman SL contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 13 de mayo de 2019 en el rollo de apelación n.º 829-U34/18 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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