ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5184A
Número de Recurso3988/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Miguel se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 132/2013, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Miguel como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel contra la resolución del Subsecretario de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, "al existir arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia". En su desarrollo, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no valoró los documentos probatorios 1 y 2 aportados con la demanda (referidos a la situación de su país de origen, Guinea) en relación con el elemento objetivo que debe concurrir en la solicitud de concesión de asilo o de protección subsidiaria, afirmando también que, respecto del elemento subjetivo, le supone una prueba "diabólica" intentar acreditar la fehaciencia de las razones expuestas. Asimismo, invoca que la sentencia de instancia no ha valorado que la Administración no ha efectuado el "esfuerzo de investigación" que le es exigible.

En el segundo motivo, se alega la infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, afirmándose en esta ocasión que la sentencia no valoró el documento 5.1 del expediente administrativo, consistente en la admisión a trámite de su solicitud, en el que afirma que se recoge la existencia de indicios suficientes de persecución o daños graves.

En el último y tercer motivo, se denuncia la infracción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, expresando el recurrente su discrepancia respecto del hecho de que la sentencia de instancia le condenara al pago de las costas causadas en el procedimiento, sin haber apreciado que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso por dos razones suficientemente argumentadas, a saber: primero, por considerar que, de la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada en el procedimiento seguido en la instancia, no se había acreditado, ni aún de forma indiciaria, la veracidad de los hechos alegados por el allí demandante; y, segundo, al entender que, en todo caso, los hechos invocados no resultaban encuadrables en ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951, al girar el relato efectuado en torno a las amenazas recibidas por parte de la familia de su novia, que falleció como consecuencia de un aborto.

Pues bien, sobre estas dos concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación. Por el contrario, afirma el recurrente que la sentencia de instancia no ha valorado que la Administración no ha efectuado el "esfuerzo de investigación" que le es exigible; mas, la alegación carece de fundamento porque la Administración investigó los hechos alegados, aunque finalmente denegara la protección internacional interesada de conformidad con el informe desfavorable de la instructora del expediente (folios 8.1 y ss.), en el que se valoraron las circunstancias del caso. Carece asimismo de fundamento la alegación de exigírsele una prueba "diabólica" o la invocación de la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, toda vez que la Sala de instancia no exigió en ningún momento al actor la aportación de una "prueba plena" de la persecución invocada, sino que, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de dicha persecución, siendo así que tampoco ha hecho nada útil el recurrente en casación para rebatir la conclusión alcanzada por la Sala. Es más, la lectura de los dos primeros motivos del recurso, lo que realmente revelan es una breve y genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso, aunque en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas (por la sola afirmación de " existir arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia") lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Finalmente, ha de hacerse referencia al tercer motivo del recurso, en el que, como ya vimos, expresa el recurrente su discrepancia respecto del hecho de que la sentencia de instancia le condenara al pago de las costas causadas en el procedimiento, sin haber apreciado que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Este motivo no puede prosperar, pues, como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación, por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007 rec. 6120 /2003, razón por la que este motivo resulta inadmisible. Por lo demás, para desvirtuar en el supuesto sometido a consideración el alcance de la citada jurisprudencia habría sido menester, en todo caso, un mayor esfuerzo argumental que de entrada ya se echa en falta, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que únicamente parecen ser un resumen de los motivos del escrito de interposición del recurso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3988/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 132/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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