ATS, 11 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:3977A
Número de Recurso2640/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la entidad "Gestinca Toro S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 240/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- respecto del primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque se dice denunciar una falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia, pero el desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto realmente el desacuerdo de la parte recurrente contra las razones sustantivas dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso, lo que es cuestión ajena a este motivo de casación; y en todo caso porque según jurisprudencia consolidada el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que pueden haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 3402/2012 );

- respecto del segundo motivo de casación, en el que se denuncia al amparo del art. 88.1.d) LJCA la infracción del artículo 1 de la misma Ley , carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque dicho precepto se refiere al ámbito de la Jurisdicción, y la Sala de instancia no lo ha infringido en modo alguno, al haber admitido a trámite el recurso y haberlo resuelto en sentencia desde la perspectiva propia del tema de fondo; siendo cuestión distinta, que nada tiene que ver con el ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa y el art. 1 LJCA , su mayor o menor acierto al resolver como lo ha hecho;

- respecto del motivo cuarto, en el que se denuncia al amparo del art. 88.1.d) LJCA la infracción del principio de cosa juzgada ( art. 24 CE y 222 LEC ), carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque según juriusprudencia consolidada la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente ( STS de 21 de noviembre de 2013, RC 2086/2012 );

- respecto del motivo octavo, en el que se denuncia al amparo del art. 88.1.d) LJCA la imposición de las costas por el Tribunal de instancia, carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación ( ATS de 22 de mayo de 2014, RC 3988/2013 )

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad GESTINCA TORO S.L. contra la resolución de 18 de junio de 2013 dictada por el Secretario General Técnico de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que declara la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto contra la OM de 20 de diciembre de 2012, sobre caducidad de concesión demanial.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla ocho motivos de impugnación de la sentencia de instancia, y por la providencia de 2 de diciembre de 2014, supra transcrita, se planteó a las partes la posible inadmisibilidad de los motivos casacionales 1º, 2º, 4º y 8º. Pues bien, la parte recurrente ha evacuado el trámite manifestando que "vista la providencia de 2 de diciembre de 2014 sobre concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación respecto de los motivos primero, segundo, cuarto y octavo, y vistos los razonamientos que se dan para tal inadmisión respecto de dichos motivos, esta parte debe manifestar su conformidad con los mismos y por tanto nada tenemos que objetar". Solicita, por consiguiente, esta parte que continúe la tramitación del recurso respecto de los demás motivos de casación.

Así las cosas, habiendo manifestado expresamente la propia parte recurrente su conformidad con las causas de inadmisión anotadas en la providencia de 2 de diciembre de 2014, no cabe sino proceder en consecuencia, acordando la inadmisión de los motivos de casación 1º, 2º, 4º y 8º, y la admisión del resto de los motivos formulados en el escrito de interposición

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir los motivos casacionales 1º, 2º, 4º y 8º del recurso de casación nº 2640/14 interpuesto por "Gestinca Toro S.L." contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección1ª) en el recurso contencioso-administrativo nº 240/2013 ; y admitir los demás motivos de casación.

Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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