SAN, 21 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4872
Número de Recurso132/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 132/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªMaría Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Arturo, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior de fecha 3 de enero de 2013, sobre DENEGACION DE DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 6 de mayo de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2 de julio de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de noviembre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 03.01.2013, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subsecretaria de Interior, y Subdirector General de Asilo de 24.01.2013, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria a la recurrente, D. Arturo

, nacional de Guinea, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, siendo inverosímil tal y como lo formula, así como en relación con la información disponible del país de origen, además de la contradicción existente en los hechos relatados sobre la persecución alegada y la falta de identificación.. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud en la narración de los siguientes hechos: Que vivía en N'Zerekoré y que sus padres vivían en Conakry. Que su novia se quedó embarazada y decidió abortar, a consecuencia de lo cual falleció. La familiar de la novia le acusó de asesinato y el solicitante fue enviado a prisión, al ser denunciado por su familia. Allí estuvo dos semanas, como el padre del solicitante es militar habló con los de la comisaria y le dejaron en libertad. Entonces se fue a Conakry con su padre, éste trabajaba en el Cuartel "San Mori" que es donde reside el presidente. Al fallecer éste el 2.12.08, arrestaron a su padre el 27 de diciembre, su madre le llamó y decide irse a N'Zerekoré para continuar viviendo allí, pero la familia de la novia le dijo que le iban a matar o encarcelar. Dice que su madre tuvo que dejar la casa donde vivía al ser propiedad del gobierno y que en la actualidad vive en N'Zerekoré.

De lo actuado, en principio, en el expediente administrativo, así como de lo apreciado en el este recurso, no consta denuncia alguna interpuesta ante las autoridades guineanas, ni documento que acredite la detención y encarcelamiento, ni indicio alguno sobre la veracidad de los hechos alegados por la recurrente, por lo que los hechos invocados carecen de sustento policial o judicial alguno.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

  3. El...

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