ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5130A
Número de Recurso1833/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Faustino presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 353/2012, dimanante de los autos de juicio verbal nº 202/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Manresa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 22 de julio de 2013.

  3. - Solicitada por DON Faustino la designación de procurador de oficio que le representara para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en Dª Sara Martínez Rodríguez, dictándose diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2013 por la que se tuvo a dicha procuradora por personada en representación del recurrente. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala el recurrido DON Romualdo.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos, trámite que no se entendió con DON Romualdo, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Por la parte recurrente no se ha presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido por providencia de 1 de abril pasado sin hacerlo.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra sentencia dictada en segunda instancia, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LEC operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en un juicio verbal tramitado en atención a la cuantía litigiosa, que quedó fijada en la suma de 5.317,44 euros. Dicha sentencia fue dictada por un solo magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), según contempla el art. 82.2.1º II LOPJ, en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, precepto que establece que "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto".

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de declarar en auto de 26 de febrero de 2013, dictado en recurso de queja nº 247/2012, que ‹ 1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

    Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

  3. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

  4. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

  5. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ .

  6. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

    i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

    ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

    En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

    Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

    Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

    Consecuencia de cuanto se ha declarado es que la queja debe ser desestimada.

    Tercero.- Restan por hacer las siguientes precisiones:

  7. Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  8. El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que -al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia›.

    Así pues, conforme a tal criterio, que ha sido reiterado, entre otros, en auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja nº 31/2013, auto de 18 de junio de 2013, en recurso de casación 2422/2012, y auto de 5 de noviembre de 2013, en recurso por infracción procesal 65/2013, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se examinan no pueden prosperar, por falta de recurribilidad en casación de la sentencia contra la que se pretenden ( art. 483.2.1º LEC, en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ), lo que determina que tampoco quepa el recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición final 16ª LEC.

  9. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Faustino contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 353/2012, dimanante de los autos de juicio verbal nº 202/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Manresa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a DON Romualdo, no personado ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su procurador comparecido en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR