STSJ Cataluña 7293/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2008:10439
Número de Recurso8892/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7293/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012340

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 3 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7293/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Viuda de Lauro Clariana SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2007 y siendo recurrido/a Ildefonso. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda planteada por Ildefonso, contra la empresa VIUDA DE LAURO CLARIANA S.L., debo condenar a la parte demandada a pagar al actor la suma total de 22.411,79 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Ildefonso, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la empresa VIUDA DE LAURO CLARIANA, S.L., de la industria siderometalúrgica, con más de 20 chóferes-gruistas-, de 3-5-2004 a 19-3-2007, ostentando la categoría profesional de Chófer de Camión con Grúa y por un salario mensual dde 1.596,57 €, con la prorrata de pagas extras.

  1. - La empresa adeuda al trabajador -hecho incontrovertido- la suma de 1.561,86 €, en concepto de liquidación de las pagas extras y vacaciones pendientes.

  2. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

  3. - El 19-3-2007 la empresa procedió al despido disciplinario del actor. En el mismo escrito la empresa reconoce la improcedencia de la medida y se le comunica que pone a su disposición al suma de 7.096,84 €, en concepto de indemnización legal por despido improcedente (folio 7). El actor retiró la suma referida, consignada por la empresa en el Juzgado Decano, sin que conste impugnación por despido.

  4. - El actor trabajó, durante el período 20-3-06 a 19-3-07, de lunes a viernes, 14 horas y 15 minutos, y los sábados 6,25 horas.

  5. - En función de la jornada descrita en el hecho probado anterior, la empresa adeuda al trabajador la suma de 20.849,93 €, cuantificación no discutida por la parte demandada y que se tiene por reproducida (folios 38 a 46 de las actuaciones).

  6. - La empresa abonaba medias dietas por día laborable (a razón de 12,85 €/día) y 1,060 € diarios en concepto de "retribución voluntaria".

  7. - La empresa ha ido abonando las pagas extras previstas en el Convenio, esto es, de junio y diciembre. Y en los meses de marzo de cada año, bajo la leyenda "PG. ESPECIAL" una paga adicional en compensación al tiempo dedicado al mantenimiento del camión.

  8. - El actor reclama diferencias por el concepto de dietas (ex art. 58 Convenio ), con deducción de la media dieta abonada por la empresa (un total de 5.043,75 € -cuantificación no cuestionada por la empresa).

  9. - El 12-6-2007 la empresa denunció ante la Policía la desaparición de los tacógrafos del vehículo conducido por el actor, tacógrafos relativos al período 1-1-06 a 31-1-07."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimaba parcialmente la demanda presentada por el trabajador en reclamación de cantidad se interpone por la empresa demandada condenado al pago recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) Infracción de normas procesales, b) la revisión de hechos probados, y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador Sr. Ildefonso.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo del epígrafe a) del art 191 de la LPL, alega la recurrente la vulneración de los art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, 24 y 120.3 de la Constitución Española.

TERCERO

En el segundo de los motivos de suplicación la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto y la supresión del hecho sexto, por la vinculación con el quinto, que deberá decir: "El actor trabajó durante el período 20/3/06 al 19/3/07,de lunes a viernes 8 horas".

No procede su estimación por cuanto no se cita documento alguno en que se acredite el evidente error del juzgador, como exige el art.191 de la LPL, pues los documentos a que se refiere la recurrente, unidos a los folios 88 a 95 de las actuaciones, son unos TC2 cursados por la empresa que en nada desvirtúan el hecho probado quinto, obtenido de las testificales practicadas en el acto de juicio. Son, aquellos, unos documentos de cotización en los que sólo se refleja la cotización por horas extraordinarias de otros trabajadores, que no son el actor. No figura, en la casilla de este (folio 89), ninguna cotización por horas extras, y si solamente por " cont. Com. Y AT/EP", y por " Bonificaciones"

CUARTO

Por último, alega la recurrente la vulneración de los arts. 386 y 217.2 de la LEC, que no puede dar lugar al motivo de suplicación del epígrafe c) del art.191 de la LPL por no tratarse de normas sustantivas, correspondiendo, en su caso, impugnarlas al amparo del art. citado, punto a) si, además, hubiesen producido indefensión.

Inmodificado el hecho probado 5º, realiza la recurrente una nueva valoración de los hechos recogidos en la sentencia, manifestando su disconformidad con la interpretación dada por la Magistrado.

QUINTO

En el presente caso es de aplicación lo dispuesto en numerosas sentencias de esta Sala, como las de 24/1/07,recurso 7572/06, 15/2/07, rec.651/06; o 22/11/07,rec 837/05, entre otras, en las que se razona :

" A la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el juez hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de la norma citada, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión, por cuanto la actora ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones que ha tenido por oportunas y a las que el juzgador de instancia ha respondido de forma implícita al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, que en esta Sede no puede ser modificada por la Sala por cuanto la prueba testifical es inhábil a efectos revisorios, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido....

Según la recurrente, en todo el relato argumentativo que subyace en la sentencia se desprende que las pruebas traídas al proceso por el trabajador eran insuficientes para acreditar la realización de las horas extraordinarias postuladas en la demanda, y ello habría vulnerado alguno de los principios constitucionales que rigen en materia probatoria y que se recogen entre otras en la STC 7/1994 de 17 de enero, de donde se desprende que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarles indefensión contraria al artículo 24 de la CE, sin que los obstáculos o...

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