STSJ Navarra 380/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2011
Fecha05 Diciembre 2011

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE DICIEMBRE de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 380/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON RAFAEL VALDES SANCHEZ, en nombre y representación de HACIENDA MUTILVA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Pablo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 13.319,25 euros de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta demanda, más el recargo legal por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra la empresa HACIENDA MUTILVA, SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 13.319,25 euros brutos, por los conceptos a que se contrae la demanda, cuantía que devengará el interés moratorio del 10%."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Don Luis Pablo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Hacienda Mutilva, SL el 1 de septiembre de 2007, ostentando la categoría profesional de Jefe de Cocina (Nivel 1) y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 3.770,69 euros. La empresa se dedica a la actividad de hostelería y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra. SEGUNDO.- El día 27 de junio de 2007 el demandante y la empresa firmaron un precontrato en el que pactaron las condiciones laborales de la futura contratación laboral de duración indefinida. El día 1 de septiembre de 2007 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. La categoría que fue pactada fue la de jefe de cocina y la jornada la de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente. En la cláusula 4ª del contrato se estipuló que el trabajador percibiría una retribución total de 42.000,00 euros brutos anuales distribuidos según convenio y mejora voluntaria. TERCERO.- El día 17 de mayo de 2010 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario al amparo del art. 54 e) del Estatuto de los Trabajadores por disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo. En la misma carta la empresa reconoció la improcedencia del despido y puso a su disposición la indemnización de

15.554,14 euros. CUARTO.- Obran en autos las nóminas del trabajador de octubre de 2007 a mayo de 2010, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- La empresa no elaboraba anualmente el calendario laboral. Obran en autos los cuadrantes semanales de prestación de servicios desde el 30 de diciembre de 2008 y hasta el 8 de febrero de 2010, a excepción de los cuadrantes correspondientes al mes de junio de 2009. En febrero del año 2010 cambiaron los dueños de la empresa. A partir de esta fecha no se elaboraban los cuadrantes semanales que obran en el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora. A partir de esa fecha el demandante prestaba servicios de lunes a domingo, trabajando todos los fines de semana y descansando dos días entre semana. En la empresa había dos turnos de trabajo establecidos: el turno de mañana y el turno partido. En el turno partido se realizaba una hora de trabajo nocturna entre las 22:00 y las 23:00 horas. El demandante ha trabajado los días y horas que se detallan en el Anexo de la demanda SEXTO.- El día 4 de noviembre de 2010 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haber infringido las siguientes normas o garantías, artículos 38 de los Convenios Colectivos de Hostelería de Navarra para los años 2009 y 2010, en relación con los artículos 82.3, 83.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, el segundo amparado en el artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y del tercero al sexto amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Luis Pablo y condenó a la empresa Hacienda Mutilva SL a abonarle 13.319,25 euros brutos más el interés moratorio del 10%.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde solicita la nulidad de actuaciones, previa denuncia como infringidos de los artículos 38 de los Convenios Colectivos de Hostelería de Navarra para los años 2009 y 2010, en relación con los artículos 82.3, 83.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que dichos Convenios inequívocamente señalan que los conflictos individuales deberán someterse a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, en sus fases de mediación y conciliación y como en el caso enjuiciado no se cumplió con ello, resultando ineficaz la conciliación previa ante cualquier otro organismo, procede declarar la nulidad de lo actuado.

El artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral establece que será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano de conciliación que pueda establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como en los acuerdos de interés profesional previstos en el Estatuto del Trabajo Autónomo.

Por su parte la norma de Convenio cuya infracción se denuncia establece la obligación de plantear las discrepancias con carácter previo a la vía judicial ante el Tribunal Laboral de Navarra.

Pues bien, como mantiene la Sala de lo Social del T.S. J. de Cataluña en sentencias...

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