STSJ País Vasco 447/2013, 12 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:1992
Número de Recurso161/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución447/2013
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 161/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002187

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002187

SENTENCIA Nº: 447/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 DE MARZO DE 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Juan Pedro frente a FOGASA y OSAKIDETZASERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Juan Pedro, ha venido prestando sus servicios como personal laboral para el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, con una antigüedad de 1 de Septiembre de 1976, con la categoría profesional de F.E.M en psiquiatría estando adscrito al centro de salud mental de Lakuabizakarra dentro de la red de salud mental de Álava y con un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 262,14 Euros.

Segundo

Con fecha 8 de Marzo de 2012 el actor presentó un escrito en Osakidetza en virtud del cuál solicitaba su integración como personal estatutario fijo al servicio de Osakidetza. Asimismo y con igual fecha el actor presentó un escrito en Osakidetza solicitando prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir como máximo los 70 años basando su petición en el Artículo 26 de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre . Una copia de dichas solicitudes obran a los folios 22 y 24 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Tercero

Con fecha 17 de Mayo de 2012 por la Directora Gerente de la red de salud mental de Álava de Osakidetza- servicio Vasco de salud se dictó la Resolución Nº 95/2012 en virtud de la cuál se desestimó la pretensión del actor de integrase como personal estatutario. Una copia de dicha resolución obra al folio 25 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Cuarto

Con fecha 17 de Mayo de 2012 por la Directora Gerente de la red de salud mental de Álava de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud se dictó la Resolución Nº 96 /2012 en virtud de la cuál se desestimó la pretensión del actor de prorrogar el servicio activo hasta cumplir los 70 años de edad. Una copia de dicha resolución obra al folio 26 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Quinto

Con fecha 25 de Mayo de 2012 la directora gerente de la red de salud mental de Araba de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud dictó resolución por la que se declaró la pérdida de la condición de personal laboral del actor por jubilación forzosa con efectos desde el 9 de Junio de 2012 lo cual conllevaba la pérdida de la condición de personal laboral del actor. Una copia de la resolución obra al folio 27 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Sexto

El actor interpuso reclamación previa contra la anterior resolución que fue desestimada por Resolución de 17 de Julio de 2012 que fue notificada al actor el día 23 de Julio de 2012. Una copia de la resolución por la que se desestimó la reclamación previa obra a los folios 32 y 33 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta D. Juan Pedro contra OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD y en consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido que la empresa realizó en la persona del actor con fecha de 9 de Junio de 2012, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD a su opción, o a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 9 de Junio de 2012 o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 334. 887,63 Euros y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 262,14 euros diarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación Osakidetza, que fue impugnado por el demandante, sin que aquélla formulara alegaciones a la defensa del pronunciamiento recaído que hizo

  1. Juan Pedro por un argumento descartado por el Juzgado.

CUARTO

El 28 de enero de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, de 22 de octubre de 2012, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Juan Pedro el 19 de julio de ese año, ha declarado que la decisión de la hoy recurrente, de jubilarle forzosamente el 9 de junio inmediato anterior, al cumplir 65 años, constituye un despido improcedente, condenándola a readmitirle y pagarle los salarios dejados de percibir desde entonces, a razón de 262,14 euros/día (opción elegida), o indemnizarle con 334.887,63 euros.

La sentencia funda esa calificación de la decisión extintiva en que no es posible ampararla: 1) en la disposición adicional décima de la Ley del Parlamento Vasco 6/2011, de 23 de diciembre, al no ser aplicable al demandante por su condición de contratado laboral; 2) en la disposición adicional décima del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en su redacción dada por la disposición adicional trigésimo sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, dado que el demandante, médico psiquiatra adscrito a la Red de Salud Mental de Osakidetza en Álava con contrato laboral, no está sujeto a convenio colectivo que la imponga y en los términos ahí previstos, estando ante un supuesto distinto al resuelto por esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2012 (rec. 1996/2012 ), ya que ahí constaba la adhesión del trabajador al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza con vigencia inicial 2007/2009 (BOPV 31-Dc-07), lo que no se daba en el caso de D. Juan Pedro .

El recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva, para lo que articula dos motivos, debidamente amparados en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncia: 1º) que no se haya estimado aplicable al demandante el referido Acuerdo, dada la adhesión al mismo del personal laboral del Hospital Psiquiátrico y Salud Mental Extrahospitalaria de Álava efectuada mediante convenio colectivo suscrito el 19 de junio de 2008 (BOTHA del 6-Oc-08), a lo que no obsta que no obre incorporado éste a los autos, dada su fuerza vinculante, que resulta del art. 3.1.b) ET y art. 37.1 de nuestra Constitución (CE ) y la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su sentencia 151/1994, de 23 de mayo, lo que permite amparar la extinción contractual en el art. 20 del Acuerdo regulador, dada la suspensión de la posibilidad de prórroga forzosa establecida en la disposición adicional décima de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, antes referida; 2º) la infracción de esta disposición adicional y del Decreto del Gobierno Vasco 9/2012, de 31 de enero, dictado en desarrollo del art. 19.11 de la citada Ley .

Recurso impugnado por el demandante, que con carácter previo defiende también la improcedencia del despido por un argumento desechado por el Juzgado, como es la falta de motivación de la decisión extintiva objeto de este litigio, lo que considera contrario al art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), en relación con el art. 105.2 LJS y la prohibición de indefensión del art. 24 CE . Por lo demás, considera cuestión nueva la relativa al convenio colectivo para el personal laboral del Hospital Psiquiátrico y Salud Mental Extrahospitalaria y no ser eficaz el reenvío ahí previsto a la previsión del art. 20.1 del Acuerdo regulador, citando igualmente lo resuelto por esta Sala en sentencia de 14 de febrero de 2012 (rec. 127/2012 ).

SEGUNDO

Conviene dar respuesta primeramente a esa otra línea de defensa del pronunciamiento recaído que sostiene el demandante.

Pues bien, en contra de lo que alega en su ejemplar escrito de impugnación del recurso, el modo en que Osakidetza funda su decisión extintiva, tanto en la resolución inicial como en la que deniega la reclamación previa, no permiten confirmar el pronunciamiento recaído, ya que como ya hemos dicho en asunto básicamente similar ( sentencia de 2 de octubre de 2012, rec. 1996/2012 ), no es de aplicación al caso el art. 54 LRJAPPAC (dado que estamos ante una relación laboral, que se rige por el Estatuto de los...

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