ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4527A
Número de Recurso2798/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 393/2012 seguido a instancia de Dª Gloria y Dª Nuria contra GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL S.L.U., GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L., RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA S.L. y CARDIVINSER S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Rubio Esteban en nombre y representación de GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL S.L.U. y GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El letrado de las empresas GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL SLU (GECOINSA) y GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L. interpone el presente y plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere al convenio colectivo aplicable en supuestos de empresas que ejercen diversas actividades diferenciadas, y la segunda está referida a la responsabilidad solidaria en los grupos de empresas.

Las presentes actuaciones tienen su origen en el despido por causas productivas del que fueron objeto las actoras con efectos de 18 de febrero de 2012. GECOINSA, que es la empleadora, se constituyó con el objeto social de recepción y envío de mercancía de cualquier clase para entregar en domicilios de los interesados, almacenaje y custodia. La otra codemandada, RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA S.L., tiene idéntico domicilio social, es una sociedad unipersonal y su único socio es GECOINSA, siendo administrador común de ambas la entidad CARDIVINSER S.L. En un determinado momento GECOINSA se escinde y traspasa parte de su patrimonio a GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L., que tiene el mismo domicilio social y carece de plantilla al igual que CARDIVINSER S.L. El 100% de los servicios de GECOINSA se prestan a clientes del sector de automoción, entre ellos PSA Peugeot Citroen, en cuyo centro de Villaverde han prestado servicios siempre las actoras desempeñando unas funciones consistentes en control de calidad de todas las piezas de los automóviles y su embalaje. Respecto al convenio colectivo aplicable, la sentencia recurrida considera que es el de Siderometal de la Comunidad de Madrid porque la empresa ha prestado servicios al 100% a clientes del sector de automoción y la actividad real ejercida por las trabajadoras estaba incardinada en ese ámbito.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de abril de 2010 (R. 3839/2006 ), en la que se discute cuál es el convenio colectivo aplicable, si el del comercio o el de siderometalúrgica, que es el pretendido por el demandante. La empresa se dedica al comercio al por menor, venta y reparación de neumáticos, correspondiendo en 2005 (en 2006 se reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta) más de un 91% a las compras y ventas de distintos productos, especialmente neumáticos y repuestos de vehículos. Por ello la sentencia de contraste considera como actividad preponderante la venta y colocación de neumáticos, sin que por otra parte el actor haya acreditado su trabajo como mecánico, más bien al contrario en nómina figura como dependiente que vendía los neumáticos y estaba aprendiendo a colocarlos, aparte de someterse al convenio del comercio en el último contrato.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. Los hechos relevantes de la sentencia recurrida son que las demandantes firman sus contratos de trabajo para ejercer funciones de revisión de calidad de piezas de automóviles en las instalaciones de la empresa o de los clientes, habiéndolo hecho siempre en el centro de Psa Peugeot Citroen en Villaverde, uno de los clientes de la empleadora que pertenecen todos al sector de la automoción. Las actoras podían utilizar una radial o colocar piezas como tornillos, de todo lo cual deduce la sentencia recurrida que tanto la actividad real de las trabajadoras como la de la empresa están encuadradas en el ámbito funcional del convenio colectivo de Siderometal. En la sentencia de contraste se declara aplicable el convenio colectivo del Comercio, constando probado que la actividad preponderante de la empresa es la venta y colocación de neumáticos, a lo que se dedica el actor en su condición de dependiente, pues no hay prueba de que alguna vez se hayan reparado coches, frenos o cambiado aceite.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en un examen parcial de tres aspectos de las sentencias comparadas relacionados con el motivo planteado del que no se deduce la identidad alegada, ni desvirtúa las diferencias expuestas en el anterior razonamiento.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente pretende que se declare inexistente la responsabilidad solidaria declarada respecto de ambas codemandadas. El juez de instancia, que declaró improcedentes los despidos por defecto formal en la carta, condenó como responsables de tal declaración a las cuatro sociedades codemandadas por considerar que constituían un grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia recurrida argumenta que el traspaso de parte del patrimonio de GECOINSA al GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO tiene por objeto excluir responsabilidades laborales en un futuro, por lo que ambas empresas deben responder solidariamente de las consecuencias del despido; sin que esa responsabilidad alcance por el contrario a las otras dos sociedades porque no hay elementos claros que indiquen un funcionamiento unitario.

Para este motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2011 (R. 322/2011 ), dictada en procedimiento de despido objetivo por causas productivas. Las codemandadas en las actuaciones son la empleadora del actor y una sociedad limitada de nueva creación a la que aquella traspasa parte de su patrimonio social unos meses antes del despido. El hecho probado sexto de la sentencia declara que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas integrado por diversas sociedades extranjeras. En la instancia se declara improcedente el despido y la condena solidaria de las codemandadas. La sentencia de contraste estima un motivo de recurso de la empleadora del actor para suprimir del hecho probado sexto la constatación de la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales, dejándolo en simplemente mercantil, lo que conlleva la estimación del siguiente motivo de censura jurídica porque para la sentencia no hay dato alguno que permita apreciar una unidad de empresa o responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes del grupo. Por lo demás, se confirma la declaración de improcedencia y la condena solidaria de las codemandadas.

Tampoco hay contradicción en este motivo porque las cuestiones debatidas en cuanto a la materia planteada por la parte recurrente son distintas. Como se ha visto, la sentencia recurrida declara la responsabilidad solidaria de las empresas ahora recurrentes por acreditarse un traspaso de patrimonio de una a otra, que no tiene plantilla, mientras que en la sentencia de contraste se prueba igualmente ese traspaso parcial de patrimonio de la empleadora a otra sociedad de nueva creación, pero ese extremo no es discutido por la codemandada recurrente en suplicación sino solo el relativo a la declaración de la existencia de un grupo de empresas al que el juez de instancia le atribuye efectos laborales. Por tanto, falta también el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios en la medida en que resultan condenadas solidariamente en ambos casos la empresa directa y aquella a la que se traspasa parte del patrimonio, lo que determina además que la divergencia doctrinal sea inapreciable.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Rubio Esteban, en nombre y representación de GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL S.L.U. y GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5406/2012 , interpuesto por GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL S.L.U., GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L., RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA S.L. y CARDIVINSER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 393/2012 seguido a instancia de Dª Gloria y Dª Nuria contra GESTORA COMERCIAL INTERNACIONAL S.L.U., GRUPO FOMENTO INTERSOCIETARIO S.L., RED ESPAÑOLA DE LOGÍSTICA S.L. y CARDIVINSER S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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