ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3055A
Número de Recurso1710/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1529/2011 seguido a instancia de VAT VENDING DISTRIBUCIÓN S.A. contra D. Florentino , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Pilar Girón Martín en nombre y representación de D. Florentino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ha sido condenado a pagar a la empresa demandante una determinada indemnización por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual firmado con ocasión de su relación laboral con dicha empresa. El objeto económico fundamental de la empresa demandante es la distribución y comercialización de máquinas de vénding (expendedoras de productos) y de productos para esas máquinas (café, te, leche en polvo...). La sociedad Anek Global Solutions S. L. tiene por objeto social la compraventa, reparación y explotación de máquinas expendedoras, comercio al mayor o al por menor a través de máquinas expendedoras de café, todo tipo de bebidas, productos alimenticios y golosinas. Primero fue administradora única la esposa del recurrente, luego este ostentó la condición de consejero delegado y nuevamente la esposa asumió la función de administradora única. Por otra parte, la sociedad Anek S3 S. L., en cuya constitución intervino el recurrente que fue designado administrador solidario y más tarde administrador único, se dedica a la reparación y explotación de máquinas expendedoras, comercio al por mayor y al por menor de máquinas expendedoras de café, bebidas, productos alimenticios y golosinas, entre otras actividades, como la de comercialización y distribución de desfibriladores. En las páginas web de ambas sociedades aparecen como distribuidoras de aquellos servicios. Consta probado que tras su baja voluntaria en la empresa el recurrente ha visitado a clientes de dicha empresa para ofrecerles los servicios de Anek como sociedad proveedora de máquinas de vénding. Con tales hechos la sentencia recurrida considera indudable el incumplimiento por el demandado del pacto de no concurrencia postcontractual.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2007 (R. 3647/2006 ), dictada en un proceso de despido disciplinario acordado, entre otras causas, por el ejercicio de actividades de competencia desleal consistentes en la permanencia en un inmueble donde tiene su sede social una compañía de la que es socia y administradora la esposa del actor, y cuyo objeto social coincide esencialmente con el de la empleadora. Esta empresa se dedica a la investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médico-odontológicos, quirúrgicos, instrumentos médico- odontológicos y aparatos para el sector de la odontología. El actor tiene la categoría de comercial. Su esposa, junto con la madre de otro comercial, constituyeron una sociedad limitada con el objeto social de compra, venta, distribución, exportación e importación de todo tipo de material dental, sanitario, médico y quirúrgico. La sentencia recurrida declara improcedente el despido porque la coincidencia parcial en la actividad con una empresa participada al 50% por la esposa del actor no justifica tal decisión, ni hay prueba de desviación de clientes, ni perjuicio real o potencial a la demandada. La competencia desleal es una mera conjetura no reveladora de un incumplimiento contractual del trabajador.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por ser distintos los hechos probados. En la sentencia recurrida consta la existencia de dos compañías dedicadas principalmente a la misma o muy similar actividad económica que la empleadora del trabajador, compañías en cuya constitución este ha intervenido y desempeña funciones societarias. Y, concretamente, el hecho probado decimotercero declara que una vez causada baja voluntaria en la empresa el demandado ha visitado a clientes de su anterior empleadora para ofrecerles los servicios de las mencionadas sociedades coincidentes con los que venía comercializando aquélla, identificados como tales en sus respectivas páginas web. Lo acreditado en la sentencia de contraste es la constitución de una sociedad al 50% entre la esposa del actor y la madre de un compañero, con un objeto social no coincidente exactamente y sin prueba alguna de desvío de clientes, colaboración activa con la sociedad o irrogación de algún perjuicio real o potencial a la empresa del actor.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan el anterior razonamiento porque consisten esencialmente en una exposición de las situaciones comparadas parar llegar a la conclusión de que cumplen los requisitos de identidad del art. 219.1 LRJS . Pero, como se ha razonado, las diferencias apreciadas son relevantes y así se pusieron de manifiesto en la anterior providencia, destacando la similitud de los objetos sociales de las compañías en las que el recurrente ejercía cargos societarios, ofreciendo servicios a clientes de la antigua empleadora, frente al supuesto de una compañía participada al 50% por la esposa del actor, el cual carece de vínculo societario alguno en dicha compañía y no consta la desviación de clientes u otra actividad indicativa de una competencia desleal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Pilar Girón Martín, en nombre y representación de D. Florentino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1384/2012 , interpuesto por D. Florentino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1529/2011 seguido a instancia de VAT VENDING DISTRIBUCIÓN S.A. contra D. Florentino , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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