STSJ Comunidad de Madrid 296/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2013
Fecha24 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0052771

Procedimiento Recursos de Suplicación 1384/2012-p

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Demanda 1529/2010

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 296/2013

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 1384/2012, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA DEL PILAR GIRON MARTIN en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia de fecha 17/10/2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Demanda 1529/2010, seguidos a instancia de VAT VENDING DISTRIBUCION SA frente a D. Luis Angel, en reclamación por Cantidad, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Vat Vending Distribución S.A, frente a D. Luis Angel condeno al demandado a abonar a la empresa demandante, en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual, la cantidad de 24.606,24 euros, más el interés legal del dinero fijado en cada uno de los años en que percibió compensación económica por dicho pacto de no concurrencia (años 2000 a 2010) incrementado en dos puntos, calculados hasta la fecha de abono de tal cantidad."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El demandado vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandante con antigüedad laboral de 26 de octubre 1998, categoría profesional de Jefe de Ventas y salario mensual prorrateado de 2.2.82,07 euros.

  2. El objeto social de la empresa demandante, Vat Vending Distribución SA, la cual se constituyó el 15 de diciembre 1994, consiste en la compraventa de máquinas mecánicas o electrónicas de todo tipo, sus repuestos, accesorios y complementos, la asistencia técnica, y la prestación de servicios de cualquier clase vinculados a las misma, en particular de máquinas expendedoras de cualquier tipo de productos, así como la compraventa de los mismos, su almacenamiento y distribución, así como la compraventa, promoción construcción y arrendamiento de inmuebles de cualquier tipo (documento número 14 de la parte actora).

  3. El objeto económico fundamental de Vat Vending Distribución S.A. consiste en la distribución y comercialización de máquinas de vénding (máquinas expendedoras de productos) y de productos para esas máquinas (cafés, tés, leche en polvo, etc) así como la personalización de dichas máquinas para empresas de bebidas y alimentación.

  4. Con fecha 1 de mayo de 2000 se suscribió documento sobre acuerdo de prohibición de concurrencia "ex post" entre las partes, indicándose en dicho documento que, una vez extinguida la relación laboral por las causas que fuere (voluntaria, despido o cualquier otra), al trabajador le queda absolutamente prohibido realizar cualquier actividad por cuenta propia o ajena cuyo campo de actuación coincida en todo o en parte con el de la empresa demandante, quedándole vedada toda actividad que se realice en sectores económicos conexos a los de dicha empresa. Como contraprestación económica a este acuerdo el trabajador percibirá la cantidad mínima de 270.000 pesetas brutas anuales, la cual se considera adecuada por ambas partes. Este pacto tiene una duración de dos años, comenzados a contar desde el día siguiente al de la extinción de la relación laboral. En caso de incumplimiento de este acuerdo por parte del trabajador, éste se verá obligado a restituir a la empresa un importe equivalente a la indemnización percibida durante la vigencia de la relación laboral más los daños y perjuicios que puedan corresponder. Si fuera el propio trabajador el que compitiera con la empresa, ésta podrá instar el cierre del establecimiento correspondiente (documento número 2 de la parte actora).

  5. El 12 julio 2001 se suscribió un nuevo documento entre las partes sobre acuerdo de prohibición de concurrencia, indicándose en él que, una vez extinguida la relación laboral entre las partes, por las causas que fuera (voluntaria, despido o cualquier otra), al trabajador le queda absolutamente prohibido realizar cualquier actividad por cuenta propia o ajena, incluso por persona interpuesta o entidad mercantil de la clase que sea, incluidos familiares hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, cuyo campo de actuación coincida en todo o en parte con el de la empresa demandante, quedándole vedada toda actividad que se realice en sectores económicos conexos a los de la empresa. Como contraprestación económica a este pacto, el trabajador percibirá la cantidad de 360.000 pesetas brutas anuales, siendo considerada adecuada y válida por ambas partes. Este pacto tiene una duración de dos años, que comenzarán a contar el día siguiente a la extinción de la relación laboral y sustituye al firmado anteriormente con fecha 1 de mayo de2000. En caso de incumplimiento de este acuerdo por parte del trabajador, éste se verá obligado a restituir a la empresa el importe equivalente a la indemnización percibida durante la vigencia de la relación laboral, incrementada con los intereses que pudieran corresponderle hasta la fecha de la devolución, fijando los mismos en el interés legal del dinero fijado en cada uno de los años percibidos incrementado en dos puntos, sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios que puedan corresponder a la empresa mediante el ejercicio de las acciones correspondientes de toda índole, incluidas las penales. Si fuera el propio trabajador el que compitiera con la empresa, ésta podrá instar el cierre del establecimiento correspondiente. Igualmente, el trabajador se compromete a mantener en estricto secreto la información facilitada por la empresa por razón de su trabajo, y en consecuencia sólo la pondrá a disposición de aquellas personas u organismos relacionados directamente con el desempeño de su labor, respondiendo en todo caso de la utilización no autorizada de la misma (documento número 3 de la parte actora).

  6. Damos por reproducidas las nóminas del trabajador demandado, aportadas por la parte actora como documento número 6.

  7. Mediante comunicación de 15 junio 2010 el trabajador demandado comunicó a la empresa su decisión de causar baja voluntaria en la misma con fecha de efectos de 30 junio 2010 (documento número 4 de la parte actora).

  8. Con fecha 30 junio 2010 se abonó al trabajador demandado su liquidación, suscribiendo éste el correspondiente documento de liquidación y finiquito (documento nº 5 de la parte actora).

  9. Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 28 de Madrid con fecha 24 enero 2011 en procedimiento 1269/2010 documento número siete de la parte actora

  10. La sociedad Anek Global Solutions SL comenzó sus operaciones el día 28 octubre 2008. Su objeto social consiste en la prestación de servicios de construcción y reformas para empresas, prestación de soluciones informáticas para empresas, servicios comerciales y de gestión para empresas, transporte terrestre de viajeros y de mercancías, arrendamiento de vehículos con o sin conductor, servicio de azafatas, organización de todo tipo de actos, servicios de conserje y seguridad, importación, exportación, alquiler, compraventa, reparación y explotación de máquinas expendedoras, comercio al mayor o al menor a través de máquinas expendedoras de café, todo tipo de bebidas, productos alimenticios y golosinas, así como objetos de cosmética, higiene y aseo personal. La constitución de dicha sociedad se realizó con intervención del demandado y de su esposa. La esposa del demandado fue administradora única de la sociedad hasta marzo de 2009, en que fue sustituida por un consejo de administración, pasando a ostentar el demandado el demandado la condición de consejero delegado del mismo, hasta el 30 julio 2009, en que nuevamente asumió la función de administradora única la esposa del demandado (documento número 8 de la parte actora, que tenemos por íntegramente reproducido, incorporándolo por remisión a nuestro relato fáctico para colmar o suplir cualesquiera extremos no expresamente consignados en él).

  11. La sociedad Anek S3 S.L. comenzó sus operaciones el 20 febrero 2009. Su objeto social consiste en la prestación de servicios de comercialización y distribución de desfibriladores, trabajos diversos de implantación tanto en papel como vinilo y otros materiales, construcción y reformas para empresas, realización y comercialización de trabajo de imprenta, prestación de soluciones informáticas para empresas, transporte terrestre de viajeros, arrendamiento de...

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