ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4863A
Número de Recurso2799/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1472/11 seguido a instancia de D. Teodoro contra IMESAPI SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Imesapi, SA, con la categoría profesional de ingeniero técnico industrial, desde el 14/11/2005, hasta que fue despedido el 21/11/2011 por falta muy grave consistente en el acceso indebido a internet en horario laboral, constando que la empresa se dotó en mayo de 2007 de un "Código de Conducta" en el que expresamente se establece que "en cuanto a la utilización de la red, ésta se encuentra dimensionada sólo para uso empresarial. Los usuarios no deben utilizar la misma para descargar música, software de uso particular y páginas de ocio", y que por correo electrónico remitido en fecha de 13/10/2008 se recordó su vigencia. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque si bien es cierto que la empresa implantó el mencionado código de conducta en mayo de 2007 y que recordó su vigencia en octubre de 2008, también lo es que hasta octubre de 2011 no comenzó a despedir o a sancionar a nadie por su incumplimiento, lo que denota una tolerancia de la empresa durante todos esos años, sin que tampoco se haya acreditado una disminución del rendimiento en el trabajo del actor.

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa en la procedencia del despido, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), 26 de septiembre de 2012 (R. 1590/2012 ), que también examina el despido disciplinario de un trabajador producido con efectos del 10/1/2012, por conectarse durante el trabajo indebidamente a internet. Dicha sentencia confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, teniendo en cuenta que el trabajador había suscrito el 27/5/2004 un documento en el que manifestaba conocer la política de la empresa en relación al uso de los terminales informáticos, y que con fecha de 28/5/2007 la empresa envió a los trabajadores un correo electrónico comunicando que las páginas de internet a las que acceden los trabajadores son registradas y almacenadas por 2 años, constando usuario, equipo, hora, página visita, etc, advirtiendo de que el uso indebido de los terminales para fines particulares sería objeto de medidas disciplinarias; y que el día 13/10/2008 la empresa remitió a los trabajadores nuevamente las normas de uso de los terminales informáticos, habiendo sido las mismas expuestas en la intranet de la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los hechos comparados son distintos. En la sentencia de contraste el trabajador había firmado un documento manifestando conocer la política de la empresa en lo atinente al uso de terminales informáticos, y la empresa había enviado reiteradamente a los trabajadores correos electrónicos advirtiendo del uso indebido del acceso a internet, habiendo colgado las normas correspondientes en la intranet de la empresa, mientras que en la sentencia recurrida no se dan esas circunstancia, pues ni el trabajador firmó documento alguno relativo a la prohibición señalada, ni tampoco la empresa recordó reiteradamente su vigencia, ya que únicamente consta que la empresa había implantado en mayo de 2007 un "Código de Conducta" que prohibía a los trabajadores el acceso a internet para usos particulares, y que había recordado su vigencia en octubre de 2008, sin que, a pesar de ello, adoptara ningún despido ni ninguna otra medida sancionadora por su incumplimiento hasta octubre de 2011.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, debiéndose señalar que esta Sala ya inadmitido por falta de contradicción otros recursos planteados sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (por todos, ATS 25/04/2013 , R. 3308/2012 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5763/12 , interpuesto por IMESAPI SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1472/11 seguido a instancia de D. Teodoro contra IMESAPI SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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