STSJ País Vasco 2020/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:2576
Número de Recurso1889/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2020/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1889/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000192

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000192

SENTENCIA Nº: 2020/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D MODESTO IRURETAGOYA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de VITORIA-GASTEIZ de fecha 11 de junio de 2013, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jose Ignacio frente a AENA AEROPUERTOS S.A .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Jose Ignacio, presta servicios para la empresa demandada AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) en el aeropuerto de Foronda (Vitoria-Gasteiz) desde el 11 de febrero de 1980, teniendo asignada la categoría profesional de IIA08-E6 (Técnico de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea especializada)

SEGUNDO.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena (Entidad pública empresarial Aena y Aena Aeropuertos S.A.) publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011, obrante en autos (folios 472 a 584) dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- El actor está acreditado para realizar funciones de certificación técnica de las instalaciones de Navegación Aérea, percibiendo por dicha función un complemento de certificación técnica que se fija en el artículo 126 del Convenio.

CUARTO.- El trabajador presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (autos nº 1362/09) solicitando que se le retribuyan como horas extraordinarias las trabajadas en el aeropuerto correspondiente en el desempeño de las labores de certificación, y las empleadas en los desplazamientos en los meses de junio, septiembre y octubre de 2009 en los aeropuertos de Bilbao, Burgos, Gran Canaria, Granada, A Coruña, Sevilla, Santander, Palma e Ibiza..

Por el Juzgado de lo Social nº 2 se dictó sentencia desestimando la demanda. Interpuesto recurso de suplicación se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco desestimando el recurso. Obra copia de dicha sentencia en el ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por reproducido.

QUINTO.- Durante los meses de octubre de 2011 a mayo de 2012 el actor realizó las certificaciones técnicas en los aeropuertos de que se relacionan en los hechos cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- Las certificaciones se han realizado por el demandante en los días libres de su cuadrante mensual., tienen lugar de forma periódica y se programan con antelación disponiendo el trabajador de plazo para planificar la certificación.

SÉPTIMO .-Existen procedimientos específicos para realizar las certificaciones. Las visitas para realizar las certificaciones se programan con el instalador. Existen claves de acceso a dichas instalaciones, y los certificadores están asistidos por el personal de las instalaciones.

OCTAVO .- El actor percibió gastos de desplazamiento, manutención, y alojamiento en relación con las certificaciones referidas en el hecho probado precedente, conforme a la documentación que aportan ambas partes, y cuyo contenido se da por reproducido, referida a las comisiones de servicio obrante en autos, percibiendo igualmente el abono del complemento de certificación.

NOVENO. - El actor presentó reclamación frente a AENA el que no ha sido respondida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio, contra AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- El trabajador D. Jose Ignacio interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a AENA AEROPUERTOS, SA en la que reclama la cantidad de 8.653 euros en concepto de horas extraordinarias devengadas por las horas realizadas desde octubre de 2011 a mayo de 2012 en los desplazamientos realizados a otros aeropuertos distintos del de Foronda (Vitoria) para la recogida de datos necesarios para realizar las funciones de certificación técnica.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el...

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